Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “G. M. F. C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -94343-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/2024 contra la resolución del 16/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. El accionante peticionó en su escrito de demanda el restablecimiento de su línea telefónica que había sido suspendida, un resarcimiento monetario conforme el art. 52 bis de la ley 24240 e indemnización del daño moral. Además, a título cautelar, solicitó la restitución de su línea telefónica (v. escrito de demanda del 31/7/2023).
2. En lo que respecta a la medida solicitada, en la instancia inicial se resolvió su rechazo, encuadrándose la petición en el marco de las tutelas anticipatorias, por entenderse que dentro de ese encuadre y para determinar la procedencia del adelanto del resultado de una sentencia hipotéticamente favorable, no aparecía suficientemente acreditada la casi certeza en el derecho que requiere la tutela, ni tampoco que si no se producía la restitución en este momento, no podría satisfacerse en el futuro (v. resolución del 16/4/2024).
3. Dicha resolución fue apelada por el accionante, y en los fundamentos de su recurso expuso primeramente que se trata de la solicitud de una medida cautelar y no de una tutela anticipatoria; desarrollando a continuación que -a su criterio- sí se encuentran configurados los requisitos exigibles para que proceda lo solicitado.
4. Para resolver, primeramente debe aclararse que por la finalidad perseguida con la solicitud de la medida, se trata efectivamente de una medida anticipatoria, ya que lo que solicita es la restitución de su línea telefónica y ese pedimento constituye el objeto de la demanda (arg. art. 330 cód. proc.).
Y es de considerar que en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, págs. 43/52).
Es decir, tratándose de una medida anticipatoria o de tutela material, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788). Así lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: “…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta”. Agregando: “…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar” (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250); v. también esta cámara expte. 94039, res. del 7/9/2023, RR-694-2023, expte. 94555, res. del 30/5/2024, RR-312-2024, entre otros).
Por de pronto, en el escrito de demanda -donde se solicita la medida- el actor no expone de manera clara como quedaría acreditada la verosimilitud en el derecho, y en el memorial aduce que se trataría de una conducta arbitraria de la demandada con fundamento en la inexistencia de fraude (v. demanda del 31/7/2023 y memorial del 28/4/2024).
Empero en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, se debe acreditar certeza suficiente y no alcanza lo alegado por la parte actora para proceder al adelanto de los efectos de la sentencia definitiva, tal como se pretende (cfrme. arg. ad simili esta cám. expte. 93878, res. 14/3/2024, RR-155-2024).
Más que de la contestación de demanda surge la negativa a los dichos del actor y una clara oposición fundamentada en facturas impagas que habrían sido informadas luego como períodos pagos, con sustento documental; sin entrar en consideración por la medida que ahora debe tratarse de las restantes pruebas producidas en el proceso que constituirán el fondo de la cuestión (arg. art. 163 cód. proc.; v. demanda del 31/7/2023, contestación del 11/10/2023 y memorial del 28/4/2024).
Por lo demás en lo relativo al peligro en la demora, surge de la demanda y de la documentación acompañada que el actor es bombero voluntario y coordinador de defensa civil de la Municipalidad de General Villegas, pero eso no implica -y tampoco surge evidente- que el uso frecuente del teléfono que alega y las numerosas llamadas y mensajes que dice recibir sean realizados y/o recibidos en esa línea telefónica.
Un examen preliminar, prima facie, deja ver que el testigo Mauro Fabian Giraudo recuerda -entre otras circunstancias- que los bomberos tienen handy y que tendría un teléfono alternativo, cuyo número no conoce (v. acta del 11/12/2023, respuestas quinta y décima). Gustavo Javier Nanton, evoca que un empleado le dio un número nuevo para poder llamarlo (v. acta de la misma fecha, respuesta quinta).
De modo que no se alcanza el grado de convicción suficiente acerca de cual sería el peligro o daño que se pudiera llegar a producir indefectiblemente, en caso de no anticipar su reclamo (v. art. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, en consideración de lo anteriormente expuesto, no surge fuertemente evidente la verosimilitud en el derecho del actor en cuánto a que su pretensión sea jurídicamente aceptable para anticipar el resultado de la sentencia definitiva, y lo invocado no alcanzó para que la resistencia de la demandada devenga insuficiente como para enervar la fuerza de su reclamo, sumado a que -como se dijo- no logró demostrar el daño irreparable que hipotéticamente pueda surgir ante la dilación del pronunciamiento previo.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 18/4/2024 contra la resolución del 16/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:39:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:27:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#Vr{nŠ
242100774003548291
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:27:27 hs. bajo el número RR-502-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.