Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “Z., R. B. C/ W., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94658-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 11/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Mediante la apelación bajo examen, el demandado cuestiona la fijación de la nueva cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 179,53% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-, por considerarla excesiva; alega que la actora pretende como cuota definitiva el equivalente al 200% del SMVyM por lo que la cuantía fijada como provisoria implica -a su entender- a todas luces prejuzgamiento.
Considera, además, sumamente excesivo pasar de una cuota del 45% del SMVyM al 179,53% del mismo en el término de dos meses, y agrega que el pago de dicha cuota generaría un menoscabo a sus derechos y acarrearía la imposibilidad de satisfacer las necesidades de los niños cuando estén a su cuidado.
Por último, manifiesta que no se tomaron en cuenta las prestaciones en especie que realiza y que no habrían sido controvertidas en el proceso.
Solicita, en fin, se revoque el decisorio apelado y se fije una cuota provisoria del 45% del SMVyM (v. presentación electrónica del 11/3/2024).
2. Por lo pronto, es dable destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC, por lo que la ley habilita a fijar alimentos por este concepto sin que signifique caer en la causal de prejuzgamiento (art. citado).
Por lo demás, los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme los parámetros usuales establecidos por este tribunal en numerosas ocasiones recurriendo a algún parámetro objetivo de ponderación tal como la Canasta Básica Total para la edad de los alimentistas o su equivalente en Salarios Mínimos Vitales y Móviles, por lo que resulta ajustada a derecho el monto fijado en concepto de alimentos provisorios, por lo que el agravio a de ser desestimado (esta cám., expte. 94203, sent. del 5/3/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaremos el agravio atinente a que la cuota fue fijada en términos del SMVyM, que “justo” -dice- aumentó el mes en que se dicto la resolución apelada aumentando el monto de los alimentos provisorios; y en ese camino, justamente se utilizan para fijar la cuota parámetros de readecuación que no la dejan inmovilizada, para tratar de morigerar la erosión de las cuota fijadas debido al proceso inflacionario y evitar la depreciación del monto en perjuicio de los alimentistas.
Es dable destacar y tal como se desarrollará después, que cierto es que la cuota ha sido establecida en términos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicho porcentaje traducido en SMVyM y dicha circunstancia ha sido utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sent. del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, al expresar que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, “situación que permitirá fijar el pago de la obligación con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia”.
Por manera que no asiste razón al recurrente en este punto dado que si no se acudiera a este método, generaría la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales parámetros permite la no vulneración de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expresó la CSJN en el fallo citado precedentemente.
Ahora bien, en cuanto al caudal económico del alimentante en la contestación de demanda aquél manifestó encontrarse registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, dado que trabaja para empresas que requieren de factura con IVA. Agregó que el importe de facturación mensual no es el único concepto que se tiene en cuenta al momento de hacer la categorización.
Lo cierto es que se encuentra inscripto en CAT 3, Cat. II ingresos desde $ 25.001, conforme surge de constancia DDJJ que adjunta al escrito de mención, la cual arroja ingresos anuales del 2022 sujetos a ganancias, por la suma de $ 1.226.976,81. O sea $ 102.248 mensuales, los cuales -según sus dichos- si se quisiera actualizar, reajustados por inflación (135%) equivaldrían a $ 240.282 aprox. (v. pto. 3 del escrito “contestación de demanda del 11/12/2023).
Es decir, a poco de observar su DDJJ patrimonial se colige que sus ingresos no resultarían escasos máxime que alega no sólo cumplir con su obligación dineraria sino también realizar prestaciones en especie, que como el recurrente mismo dice no han sido controvertidas en el proceso. En este punto es menester recalcar que los gastos que dice realizar el progenitor en beneficio de los alimentados, y que no han sido controvertidos -según el recurrente-, son considerados como liberalidades en favor de sus hijos y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre (v. esta cám. en sent. del 13/3/2023, en los autos: “M., M. E. C/ B., R. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” Expte.: -93655-, RR-136-2023).
Por fin, resta por aclarar que la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc., tiene como objetivo principal acercar a las partes y luego de fracasado ese intento se brinda al demandado la oportunidad de su defensa, siendo admisible ese responde y el ofrecimiento probatorio por escrito el mismo día de la audiencia (Cámara 1° Civil y Comercial de Mar del Plata , sala I, 115.136,RI 1679/00 cit. en “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VII, pág. 864). Pero no se contempla la contestación de esa contestación de demanda (en todo caso, solo se corre traslado de la prueba documental adjunta), por manera que no sería admisible, por principio, que la parte actora contestara la contestación de la demanda y negara los dichos de aquél en aquel responde, como pretende el recurrente (arg. art. 636 cód. proc.).
En lo atinente a la imposibilidad de cumplimientos de sus obligaciones cuando los niños permanecen con él, cierto es que se ha presentado un acuerdo en los autos: “W., M. A. c/Z., R. B. s/ Cuidado personal de hijo”, expte 36313/2021, en trámite por ante el juzgado de Paz de General Villegas, en donde ambos progenitores acordaron un cuidado personal compartido indistinto, pero con residencia principal de los niños en el domicilio materno, por lo que las circunstancias alegadas por el recurrente deberán ser evaluadas en el momento procesal oportuno, dado que estamos ante el análisis de alimentos a título cautelar (v. convenio adjunto en trámite del 7/6/2024; art. 544 CCyC). Esto así, por tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pudiera resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:36:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:39:40 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:39:52 hs. bajo el número RR-486-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.