Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “A., B. I. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94624-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 8/2/2023 contra la regulación de honorarios de fecha 11/10/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 11/10/2023 es apelada, por altos, por la abog. A. V. Á. mediante el escrito del 8/2/2023 en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.
a- Primeramente y en lo que respecta a la pretensión de tomar como pauta regulatoria la base pecuniaria es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Allí se dijo que: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de ella.
Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio, no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d. ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d. ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).
Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284 4/7/2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199; 11/11/20 92066 “B., M.T. s/ Insania” L. 51 Reg. 576).
Además, es oportuno señalar que la determinación de los honorarios debe ser proporcional, no solo al monto del juicio, sino además a la naturaleza de la labor cumplida y la complejidad de la cuestión debatida, respetándose el derecho de propiedad de los justiciables (art. 16 ley 14967; Ribera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” Ed. La Ley 2020 págs. 250/251vta.).
En tal sentido, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).
Concluyendo la Suprema Corte: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo)..
2- En suma, de acuerdo a lo expuesto, armonizando no solo la labor desarrollada por las letradas sino también la significación económica del juicio, teniendo en cuenta escasa plataforma pecuniaria de autos -$425.001,08- la labor desplegada por la Asesora y Curadora de autos que no mereció complejidad resulta más adecuado fijar un honorario de 1 jus para cada una de ellas (arts. 1255 del CCyC., 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. y 628 del cpcc.; 9 de la Ley 14442).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/2/24 y fijar los honorarios de la Curadora Oficial, abog. M. F. A. y de la Asesora de Incapaces, abog. M. A. L., en sendas sumas de 1 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:32:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243500774003542576
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:32:54 hs. bajo el número RH-63-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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