Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94707-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. En función del convenio de cuota alimentaria presentado a homologar el 15/3/2024, la instancia inicial resolvió: “En virtud de lo peticionado y habiéndose iniciado las actuaciones “C., J. E. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)” Expte. Nº: 16723-24, tratándose ambas presentaciones de acuerdos entre las partes; por los principios de economía procesal y celeridad, y conforme los principios consagrados en el Art. 706, 709 y concordantes de CCyC, acumúlense las presentes actuaciones a los autos referidos, en donde se continuará la tramitación de los presentes autos (Arts. 34 inc. 5, 188, 190 ss y cc del CPCC). Se les hace saber a las letradas que deberán reeditar la presentación en dichas actuaciones. Se les hace saber, además, que deberán aclarar qué variable se utilizó para fijar la suma de $50.000 en carácter de cuota alimentaria a los fines de utilizar dicha variable en lo sucesivo, para que la cuota alimentaria se aumente automáticamente, evitando así una presentación por incidente de aumento cada año” (v. resolución recurrida del 21/3/2024).
2. Ello motivó la apelación del progenitor peticionante, quien centró sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, subrayó lo que sería la errónea interpretación jurisdiccional del asunto planteado, la cual -alegando los principios de economía y celeridad procesal- terminó por obviar que la petición de alimentos debe tramitar por el proceso más breve establecido por la ley local, sin que se acumule a otra pretensión. Citó, en ese rumbo, el artículo 543 del código fondal.
De allí que devenga inadmisible, según expresó, que un proceso de alimentos se acumule a uno de cuidado personal y régimen de comunicación aún en trámite y con un acuerdo también pendiente de homologación; produciendo la resolución recurrida la dilación que se pretendió conjurar mediante grandes esfuerzos extrajudiciales para arribar al arreglo presentado.
En ese sentido, expuso que -a resultas del decisorio recurrido- la prestación alimentaria que recibe actualmente la pequeña, nacida el 11/3/2023, es la acordada en la causa 16305-23 consistente en $20.000; cuadro de situación que conspira contra su interés superior.
De otra parte, tocante al pedido de aclaración sobre la variable utilizada para fijar la cuota convenida en $50.000, puso de relieve que ello obedeció al sentido común y al esfuerzo familiar por parte suya y de su madre -abuela de la niña- para superar la propuesta original.
Al respecto, detalló que ambos trabajan en changas y alquilan una humilde residencia donde reside su grupo familiar. Al tiempo que relató que, por fuera de la suma dineraria, también aportan pañales, alimentos lácteos y productos de higiene para aquella.
Como corolario, esbozó que -en la especie- es más beneficioso para las partes y el servicio jurisdiccional que las primeras acuerden conforme las necesidades de la niña y las posibilidades de sus progenitores, peticionando la homologación del mentado acuerdo; para lo que destacó que la suma aquí acordada resulta superior a la que se arribaría mediante la aplicación del SMVM.
Pidió, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 17/4/2024).
Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora de la niña y el asesor designado para intervenir en los autos “C., J. E. – G., D. A.. S/ HOMOLOGACION CONVENIO FAMILIA (INCIDENTE)” (expte. 16723-24) y sin que se observe contestación al respecto, se pasará a estudiar la apelación concedida (v. providencias de fechas 11/4/2024 y 2/5/2024).
3. Cabe tener presente que se ha establecido que las normas que rigen el procedimiento en el ámbito de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables [arg. art. 706 inc. a) del CCyC].
Vulnerabilidad que, en la especie, emerge -por una parte- de la corta edad de la alimentista de autos y -por la otra- de la reseña del propio apelante; extremos que -a su vez- encuentran correlato con el arreglo homologado en la causa 16305-23, marco en el que se convino lo que se aprecia como la prestación alimentaria fijada para el año anterior (v. resolución del 24/10/2023 en esos obrados).
Desde ese ángulo, deviene atendible el hilo argumentativo traído por el quejoso que remarca la urgencia que impregna la solicitud de homologación entablada en orden al escenario descripto y que -según se aprecia- riñe con la acumulación dispuesta que pretende tratar la cuota acordada en conjunto con el convenio de cuidado personal y régimen de comunicación vehiculizado en aquellos actuados; materias que -acaso- no requieran de la premura aquí evidenciada, a tenor de los derechos en juego y las circunstancias arriba valoradas [args. arts. 543 y 706 inc. c) CCyC].
Así las cosas, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
Ello, a la par de exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
2. Exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:31:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:31:20 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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236500774003542571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:31:33 hs. bajo el número RR-484-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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