Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1
_____________________________________________________________
Autos: “ABRAHAM OMAR Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94718-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/2/24 y 14/2/24 contra la resolución del 5/2/24.
CONSIDERANDO:
La resolución del 5/2/24 decidió sobre la clasificación de trabajos en el presente proceso sucesorio.
Esta decisión fue cuestionada tanto por el abog. Demarco mediante la apelación subsidiaria del 8/2/24 como por el abog. Ridella con fecha 14/2/24 (v. escritos del 8/2/24, 5/2/24, 14/2/24, 13/5/24 y 23/5/24).
En prieta síntesis, el abog. Demarco se agravia de la distribución efectuada por el juzgado relativas a la tercera etapa del sucesorio y detalla las tareas llevadas a cabo con la pretensión de que se modifique el porcentaje a él asignado en pos de uno mayor (v. escrito del 8/2/24).
Por su parte, y sintetizando los agravios, el abog. Ridella expone que se disconforma de lo asignado en la segunda y tercera etapa del sucesorio. En cuanto a la primera cuestiona que se le haya asignado la totalidad de la labor al abog. Demarco y además que se le haya atribuido en beneficio de todos los herederos cuando en realidad, aduce, tendría que admitirse ese trabajo solo en favor de su representado. Y respecto de la tercera etapa argumenta que todo el proceso registral estará a su cargo (v. escrito del 13/5/24).
a- En lo que aquí interesa, de la compulsa de la causa se observa: en la segunda etapa, el abog. Demarco llevó adelante las tareas con impulso procesal hábil para llegar al dictado de la declaratoria de herederos el 3/11/20; ello se desprende de los trámites de fechas 10/8/20, 11/8/20, 19/8/20, 4/9/20, 30/9/20, 1/10/20, 6/10/20, 13/10/20 (art. 384 del cód. proc.; arts. 15, 35 y concs. de la ley 14967).
Mientras que el abog. Ridella contabiliza la presentación del 24/8/20, en beneficio de los restantes herederos (María Micheo, José Ramón Micheo, Agustín Micheo, Andrés Micheo, Pablo Micheo, y Fátima Micheo) con el objeto de ser incluidos en la declaratoria de herederos del 3/11/20 [v. trámites citados; arts. 15 y 35 de la ley 14967].
Sabido es que sólo son cargas de la sucesión, de beneficio general, y por lo tanto, gastos de naturaleza común, los que devengaron los trabajos referentes a los trámites indispensables en el proceso a los efectos de poner los bienes a nombre de los herederos, trámites que beneficien a todos los interesados y permiten desarrollar las diferentes etapas del proceso sucesorio (art. 35 d.ley 8904/77; (Hitters – Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” ed. Lexis Nexis 2007, pág. 436 inc. 35.16.b), y por lo tanto pasibles de la exigencia que norma el art. 20 de la ley 6716).
Entonces, de acuerdo a todo ello, puede apreciarse que la segunda etapa del presente sucesorio fue llevada adelante por el abog. Demarco por lo que resultó equitativo que el juzgado se la haya adjudicado (art. 34.4 del cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).
b- Tocante a la última etapa del sucesorio que contempla el art. 28 c. de la ley 14967, es decir la que va desde el momento en que han quedado individualizados los herederos hasta que los bienes se repartan entre todos los llamados a suceder, ha de señalarse que en esta etapa fue Demarco el que le ha dado mayor impulso procesal conforme surge del historial de trámites del expediente (a saber: 2/2/23, 18/5/23, 24/5/23, 4/8/23, 15/8/23, 25/8/23, 17/10/23, 31/10/23 y 29/11/23; arts. 384 del cód. proc., 28.c ya cit. y 35 de la ley 14967).
Y dentro de ese contexto, en proporción a la importancia y eficiencia de lo actuado por los letrados en relación con los trámites que debían cumplirse, deviene adecuado practicar una distribución de 2/3 para el abog. Demarco y de 1/3 para el abog. Ridella (arts. 15.c, 16 de la ley 14967).
Por último, y aclarando que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24, con costas a cargo de la parte apelada vencida; y desestimar el recurso del 14/2/24 con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y 69 del cód. proc.).Con diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelada vencida.
b) desestimar el recurso del 14/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.
c) diferir la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/07/2024 10:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:16:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#V.ImŠ
230300774003541441
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2024 11:16:31 hs. bajo el número RR-480-2024 por TL\mariadelvalleccivil.