Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante la resolución apelada se decidió establecer la base regulatoria en el valor del inmueble adquirido por boleto de compraventa en el año 1996 cuyo legitimo abono posteriormente se solicitó y obtuvo en los presentes autos, el cual consistió en un Terreno Baldío, sin contemplar el valor de la vivienda que fuera construida con posterioridad por los compradores a la adquisición.
Esta decisión es apelada por el letrado Corbatta quien en su memorial se agravia, en resumen y en lo que aquí interesa, alegando que la relación jurídica con los obligados al pago nació el día de la interposición de la demanda de legítimo abono siendo objeto del mismo el inmueble en su integridad, tal cual ha sido tasado por el Martillero designado judicialmente.
También se agravia de la pesificación dispuesta a los fines de fijar la base regulatoria, pues pretende, citando el fallo de esta Cámara dictado en la causa 90798 el 13/4/2023, que se utilice el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial. En cuanto a las costas sostiene que no pueden imponerse a su cargo en cuanto le asiste razón en su reclamo siendo hasta ahora parcialmente vencido por estar en tramite la apelación contra la decisión que así lo consideró.
2. El acreedor ha solicitado la declaración de legítimo abono a fin de lograr la inscripción del bien inmueble matrícula FR-1856/185 en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Ahora bien, siguiendo a Pérez Lasala, se debe remarcar que la trasferencia del bien se produce cuando media el título (compraventa) y la tradición. Y se perfecciona con la inscripción registral, por virtud de la cual se adquiere un derecho real con efectos erga omnes (ver, Pérez Lasala, José Luis; Tratado de Sucesiones; tomo I, 1° edición, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 326/7) Dicho ello, al momento de abrirse la sucesión, el bien ya había sido trasmitido, solamente estaba pendiente de la registración de la nueva situación dominial, pero a los efectos del proceso, no formaba parte del activo del causante.
Puntualmente aquí ha quedado reconocido que la compraventa realizada oportunamente por el causante consistió solamente en el terreno baldío, incorporándose la construcción de la vivienda con posterioridad a ello.
Entonces, para resolver las cuestiones aquí planteadas, esto es si a fin de determinar si las tareas del letrado, por haberse estimado el legitimo abono planteado, deben ser remuneradas tomando como base el valor actual de la propiedad incluyéndose todas las modificaciones posteriores a la venta por boleto realizada por le causante, o solamente el valor actual de la propiedad en las condiciones que fue transmitida por el causante, entiendo que debe tenerse presente para ello el propósito del legitimo abono.
En este punto, según Ricardo Lorenzetti, y conforme a sostenido la jurisprudencia, el pedido de legitimo abono es una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio sucesorio, en el sentido que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato, tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio, pero como se trata de una manifestación de deseo, sólo se acoge cuando media conformidad de los herederos (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Códigos Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. X., págs.668/669.).
En el caso de autos, el ‘crédito’, consistía solamente en que los herederos efectuaran las tareas necesarias para poder concretar la registración de la nueva situación dominial, en tanto el bien ya había sido trasmitido. Y lo que se había trasmitido por el causante, ni siquiera está en discusión que fue solamente el terreno baldío, por manera que aquí no cabe otra conclusión que las tareas realizadas por el letrado en este expediente mediante el pedido de legítimo abono fue para que se le reconozca a sus clientes ese crédito, consistente en la obligación de inscribir a nombre de ellos ante el registro respectivo el baldío que había sido ya vendido anteriormente por el causante, a fin de cambiar la situación registral del mismo.
En consecuencia, para fijar la base regulatoria a los fines de retribuir las tareas del letrado representante de los acreedores reclamantes de legítimo abono debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión (arg .art. 2357 y 2358 del CCyC).
3. En cuanto al agravio relativo a la cotización del dólar, el apelante sostiene que el juzgado ha tomado para la conversión de los dólares la cotización más perjudicial para el abogado, esto es “la cotización del dólar vendedor (Banco Nación de Bs.As), con la adición del 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS”; y en pos de lograr el éxito de su postura cita antecedentes de este Tribunal (KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” Expte.: 91950 interlocutoria del 19/19/2020). Argumentos que fueron replicados por la contraparte con fecha 2/2/24.
He de adelantar que asiste razón al apelante.
Por lo pronto, es menester señalar que el texto actual del artículo 765 del CCyC, no alude ya a la posibilidad del pago por equivalente en moneda nacional, de las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la República. Pues como fue modificado por el DNU 70/2023, que está vigente a tenor de lo normado en el artículo 17 de la ley 26.122, prescribe: ‘La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes’.
De todas maneras, como en la especie no se trata del cumplimiento de una obligación del tipo de la regladas por esa norma, sino de traducir a pesos el valor de inmuebles tasados en dólares estadounideses y como la operación de cambio de dólares a pesos sigue realizándose legalmente en nuestro país, sea por intermedio del mercado libre de cambios establecido por el artículo 1 del decreto 260/02 según el texto modificado por el artículo 132 de la ley 27.444 y lo reglado en el artículo 29 de la ley 24.144, sea a través de gestiones bursátiles de compra y venta de títulos soberanos, sea en el mercado nacional o en el extranjero (dolar M.E.P. y dólar Contado con Liquidación), igualmente puede buscarse la equivalencia recurriendo a alguna de tales operaciones legalmente realizables.
Ahora bien, la cuestión aquí planteada es si esa equivalencia ha de hallarse recurriendo al tipo de cambio que fijó la resolución apelada, o mediante otra operatoria legal.
Se advierte inmediatamente, que la cotizacion del dólar tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, con más el 30 % del impuesto PAIS y el 35 % de adelanto de Ganancias, ya no está vigente. Es decir, es una cotización que no existe en la experiencia.
En efecto, la Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, con sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019, con sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos de a) y e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta en la resolución apelada del 14/11/2023, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023, o sea desde el 9/10/2023, ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
Por la aplicación de la Resolución 5450 de la Afip, sobre esas mismas operaciones que parte de la cotización del dólar informada por el Banco de la Nación Argentina, previstas en el artículo 35, incisos a/e de la ley 27.541, se dispuso una percepción del ciento por ciento y otra del veinticinco por ciento, lo que entonces elevó significativamente la cotización en ese tipo de operaciones (30%, más 100%, más 25 %).
Más tarde, con la Resolución 5463 del 12/12/2023, se redujo la percepción al 30% , más el 30 % del impuesto PAIS. Pero igualmente la incidencia en la cotización de la divisa fue notable.
Ante tales contingencias que matizan el precio relativo de la divisa en el caso de tales operaciones de cambio, en los términos en que ha quedado planteada la cuestión en este caso, parece discreto atenerse a la cotización que se propusiera en el escrito del 8/11/2023, y realizar la conversión recurriendo al valor del dólar que resulta de la operación bursátil conocida como Contado con Liquidación (CCL), que fuera utilizada en algunas oportunidades por este tribunal (v. escrito citado, punto b-).
Siendo así el recurso en este aspecto debe ser estimado.
4. Por último en lo que refiere a las costas, el nuevo ordenamiento establece que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas para los letrados, por lo que en el caso no cabe imponerle las costas de la incidencia a Corbatta (art. 27 última parte de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:15:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8)èmH#U]YxŠ
240900774003536157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/07/2024 12:15:19 hs. bajo el número RS-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.