Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “D. M. G. C/ R. H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93003-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 16/8/2022 contra la resolución del día 5/8/2022.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la resolución del 5/8/2022 dispuso que la elucidación del carácter ganancial o propio de los bienes en litigio deberá hacerse mediante prueba documental, informativa y/o pericial. Mas no mediante prueba testimonial como pretende el apelante; por lo que no hizo lugar al ofrecimiento probatorio del demandado (v. res. recurrida).
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del accionado, quien -en muy prieta síntesis- adujo que la prueba del carácter ganancial o propio de los bienes y el derecho a recompensa incumbe a quien la invoca y puede ser probada por cualquier medio. Ello, conforme al principio de cargas dinámicas que emerge del artículo 710 del código fondal.
En ese orden, peticionó se recepte el recurso interpuesto y se ordene la declaración de los testigos oportunamente ofrecidos; quienes declararán sobre los bienes integrantes de la sociedad conyugal y, asimismo, sobre las mejoras introducidas en el inmueble por la demandado (v. escrito recursivo del 16/8/2022).
De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y la apelación deducida en subsidio, en atención a la irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción y sustanciación de medidas de prueba; temperamento al que adicionó que una declaración testimonial no aportaría mayores elementos que una pericia dispuesta en autos a los fines pretendidos (v. res. del 17/8/2022).
Finalmente, a instancias de la resolución de esta cámara del 3/10/2022 en el marco de autos “R., H. V. C/ D., M. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 93295), la instancia inicial concedió el 6/10/2022 la apelación subsidiaria; la que se pasará a estudiar en cuanto sigue (v. providencia del 6/10/2022).
2. Se ha de tener presente, en primer término, que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible; caracteres que no afloran prima facie del cuadro de autos, desde que -mediante la producción de la testimonial denegada por la instancia inicial- se pretendería quebrar la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 466 del código fondal.
Siendo del caso memorar que, para el caso de duda acerca de la procedencia de la probanza ofrecida, media consenso acerca de que debe estarse a favor de la producción de la prueba (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Circunstancias a integrar con la ausencia de impedimento legal expreso para la producción de la producción de la prueba testimonial en procesos de esta índole y la multiplicidad de otros medios probatorios ofrecidos por el aquí interesado en ocasión de contestar demanda; en función de los cuales se podría ponderar -en lo eventual- las declaraciones recabadas a los efectos corroborativos de las conclusiones alcanzadas a través de aquellas otras probanzas producidas (v. apartado V de la contestación de demanda del 14/3/2022; en contrapunto con art. 384 cód. proc.).
En ese sentido, se entiende que corresponde hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida, sin perjuicio de la atendibilidad que cupiere asignarle al tiempo de su apreciación (args. arts. 710 del CCyC y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 16/8/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2022, por cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:50:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:00:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227800774003540521
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:00:34 hs. bajo el número RR-476-2024 por TL\mariadelvalleccivil.