Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Contencioso Administrativo
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Autos: “PUENTES, MARIA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS CAUSA 15.575 S/ INCIDENTE”
Expte.: -94516-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 5/3/2024.
CONSIDERANDO
Se dejó establecido en la providencia apelada, que el objeto mediato de la pretensión contenida en el escrito del 1/3/2024, que ratifica lo solicitado en el la presentación del 1/3/2024, es que para tener por decaído un derecho por falta de impulso procesal, debe acudirse al instituto de la caducidad de instancia contemplado en los artículos 310 y concs. del cod. proc., a lo que no se hizo lugar por no haberse configurado los requisitos para su procedencia (v. resoluciones de fechas 20/2/2024 y 5/3/2024, respectivamente).
Y no se advierte en el memorial de fecha 8/3/2024 que se haya efectuado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., de esa argumentación en la que reposa la decisión adoptada en la instancia de origen.
Es que el recurrente hace apreciaciones sobre el curso que ha seguido el expediente; agrega opiniones doctrinarias sobre la necesidad de respetar el principio de eficacia en la serie procedimental; señala que recae sobre las partes estimular al proceso y hacer aportes para que el mismo culmine; dice que la abogada Puentes no ha hecho otro acto más que instar el proceso; efectúa menciones sobre el art. 31 de la ley 13951, la variación que sufriría el honorario que aquélla pretende y el carácter alimentario de los estipendios profesionales; que fue traído al proceso por la letrada mencionada sin que hubiera sido el apelante quien requirió la mediación, corriendo el riesgo de tener que defenderse en este litigio y tener que pagar los honorarios de sus propios letrados, con un mínimo de 7 jus; que habría privación al derecho de propiedad de su asistencia letrada, que es de raigambre constitucional. Finalizando diciendo que se ve “totalmente excedido el plazo razonable” y que antes de resolver debe darse traslado al abogado Torrallardona pues debe resguardarse su derecho de defensa.
Pero en ningún párrafo del memorial se han criticado de modo concreto y razonado, las motivaciones esenciales de la decisión judicial que llevaron a considerar que se ha tratado de un pedido de caducidad de instancia, cuyos recaudos de procedencia no aparecen configurados.
Respecto de la crítica ‘concreta’, ha señalado la Suprema Corte, que se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 08/05/2019. ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo).
Y no abastece ese contenido, el memorial cuyas expresiones califican más como opiniones paralelas o distintas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por equivocado el razonamiento del fallo, en la medida en que no aluden frontalmente al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme, ni indican de que modo se pudiera revertir lo decidido (cfrme. esta cám., expte. 92183, sentencia del 18/3/2021, L. 50 R. 12, entre varios otros; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; .SCBA LP L 98733 S 03/11/2010, ‘Martínez, Juan Manuel c/Tripodaro, Víctor y otros s/Despido’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 74478 RSD-138-20 S 23/11/2020, ‘Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’, en Juba, fallo completo).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/3/2024 contra la resolución 5/3/2024 (art. 260 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Contencioso Administrativo.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:50:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:38:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:59:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003540575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:59:25 hs. bajo el número RR-475-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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