Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ BELASTEGUIN JUAN PABLO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94682-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 4/10/2023 se inicia la presente ejecución para efectivizar el cobro de honorarios regulados en el expediente “O. E. A. c/ B. J. P. s/ alimentos”, (expte. 2811-2021) por la suma de 9.14 jus arancelarios actualizados a la fecha de pago más los intereses, que a ese momento equivalía a un total de $139.348,44, representados por $126.680,40 en concepto de honorarios y $12.680,40 en concepto de aportes (v. demanda del 4/10/2023).
Luego el 25/4/2024 el demandado interpuso excepción de pago total, alegando que con anterioridad a la promoción del reclamo efectuó el pago total de la deuda, habiéndose depositado el 30/11/2023 la suma de $127.408,46 y el 16/12/2023 el monto de $ 46.777,09, cubriéndose de esa forma el total reclamado, y acompañó para fundar su oposición dos comprobantes de transferencia efectuadas por su empleador por un valor de $ 174.185,55 ( $127.408,46 el 30/11/2023 y $46.777,09 el 16/12/2023).
La resolución que hoy resulta apelada rechazó aquella excepción, toda vez que las retenciones efectuadas sobre los haberes del demandado habrían sido consecuencia de la medida cautelar de embargo ordenada para salvaguardar el crédito de la actora, y no podrían ser utilizadas por el accionado para fundar sin más el pago de lo adeudado y tener por cancelado el capital e intereses reclamados (v. fundamentos resolución apelada).
2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandado y argumentó que los pagos alegados fueron efectuados en tiempo y forma con anterioridad al reclamo, por lo tanto entiende que quedó cancelado en su totalidad el crédito reclamado de manera previa a la ejecución (v. memorial del 27/5/2024).
3. Ahora bien, surge de los trámites de este proceso que con fecha 11/10/2023 se libró oficio al empleador del accionado a fin de solicitarle se sirva en embargar sus haberes en la suma de $139.348,44 en concepto de capital y $34.837,11 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas y el mismo fue diligenciado con fecha 18/10/2023. Y de forma posterior se libró mandamiento de embargo (v. proveído del 5/10/2023, mandamiento del 9/10/2023 y su diligenciamiento en trámite del 19/4/2024, y oficio del 19/10/2023).
Y, de los comprobantes de transferencia que el demandado acompañó para fundar la excepción de pago total aducida, se desprende que las mismas fueron realizadas por su empleador con fecha 30/11/2023 y 16/12/2023.
Es decir, son anteriores a la interpelación judicial efectuada mediante la diligencia de mandamiento al ejecutado, pero posteriores al embargo dictado en el marco de la ejecución, por lo que puede entenderse que se realizaron como consecuencia del dictado de esta medida cautelar, y no puede considerarse de modo alguno que los depósitos judiciales provenientes del embargo de haberes importen un pago que habilite la excepción prevista en el art. 542. 6 del cód. proc., al no estar reunidos los recaudos para ello, en especial la nota de voluntariedad que se encuentra ínsita en él (arg. arts. 259, 260 y 866 CCyC; cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año 2016, p.1028 y esta cámara: expte. 92184 L. 51, R. 708, resolución del 23/12/2020).
En ese orden de ideas, no puede proceder la excepción de pago total y la apelación no prospera; sin perjuicio de las liquidaciones que deban realizarse a efectos del cómputo del mismo, ya que el mismo fue reconocido por la parte actora y girado a su favor en concepto de capital (arg. art. 557 cód. proc.; v. giros de fechas 6/12/2023 y 19/12/2023 y escritos del 2/5/2024 y 28/5/2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 6/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:49:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:58:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241700774003540459
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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