Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “ZUCCA, CAROLINA ADELMIRA C/ CANEPA, SILVINA ALICIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”
Expte.: -94673-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 22/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. El 14/03/224 se presenta la actora y dice que “en virtud de lo dispuesto por V.S. el pasado 23/2/2024, vengo a insistir con la solicitud de medida cautelar, y a solicitar se decrete embargo preventivo sobre los créditos que tenga para percibir en concepto de indemnización laboral y beneficios jubilatorios, el accionado Nestor Oscar Lucero”.
Explica que el juzgado ya ha dispuesto que las leyes 24.241 (art. 14 inc. c) y 24.557 (art. 11 ap. 1) regulatorias del sistema previsional nacional y laboral respectivamente, establecen el principio de inembargabilidad absoluta total respecto de los fondos sobre los que la peticionante pretende las cautelares en examen, teniendo en consideración para ello la naturaleza alimentaria de las prestaciones que dichos ordenamientos reglamentan, y por ello se han desestimado, por improcedentes, los embargos requeridos.
No obstante, insiste nuevamente con el pedido de embargo en tanto a su criterio con la resolución anterior denegatoria, se lesiona gravemente el derecho de cobro de la actora, que hace años está esperando satisfacer su crédito. Se protege a un deudor que ni siquiera ha comparecido a los presentes actuados a defenderse, sino que las defensas las ha opuesto directamente el juez, de oficio.
Finaliza argumentando que el planteo articulado por el demandado Lucero no se relaciona a la Ley de Riesgos de Trabajo que V.S. ha invocado para desestimar el planteo, y que el juez ha omitido considerar lo dispuesto por los arts. 120, 147 y 149 de la LCT y el Dec. N° 484/87.
Ante ello el juzgado resuelve no hacer lugar al planteo por considerar que lo expuesto por la actora importa un planteo recursivo extemporáneo contra lo resuelto en la incuestionada providencia del 23/02/2024 (res. del 18/03/2024).
Esta resolución es apelada por la peticionante de la medida, quien en su nueva presentación del 14/3/2024 dice que pese a perseguir el mismo propósito que el expuesto en el pedido del 11/2/2024 desestimado por la resolución del 23/2/2024, su nueva presentación posee fundamentos que no habían sido aportados con anterioridad y contiene peticiones que no fueron despachadas por el juzgado, por ello considera que existe la necesidad de insistir con las mismas (v. esc. elec. del 22/03/2024).
Por otro lado aclara que la resolución denegatoria del 23/02/2024, no fue notificada de manera “automatizada” como lo ordena la Acordada 4013/21 de la SCBA en su art. 10, por eso no fue recurrida ni consentida. Y como la providencia que no hizo lugar a la medida precautoria solicitada no causó estado, el planteo formulado no puede equipararse a “un planteo recursivo”.
2. En principio cabe señalar que si bien es cierto que la resolución denegatoria del 23/02/2024 no fue notificada de manera automatizada, cierto es que la peticionante tomó conocimiento de ella con su nueva presentación del 14/03/2024 donde insiste con el pedido y hace puntualmente referencia a la resolución del 23/02/2024. Es decir en esa ocasión teniendo conocimiento de lo resuelto optó por insistir con el pedido de embargo en lugar de recurrir la decisión denegatoria del juzgado, por manera que cabe concluir que la decisión del 23/02/2024 ha quedado notificada y consentida por la actora, al no deducir contra ella recurso alguno (art. 242 y conc. cód. proc.).
3. En cuanto al agravio referido a que la nueva petición contiene fundamentos que no habían sido aportados con anterioridad y contiene peticiones que no fueron despachadas por S.S., cierto es que al fundar la apelación no se exponen clara y concretamente cuales serían esos nuevos fundamentos y peticiones no despachadas, de modo que en este punto no hay entonces crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
4. Tocante a los argumentos vertidos en su presentación original que dice no tratados por el juzgado al denegar la medida y por ello peticiona ahora su tratamiento, en todo caso si ello ocurrió debió impugnar oportunamente la resolución mediante los recursos previstos para ello, pues una vez consentida la denegatoria no puede volver a insistirse con el mismo pedido basado en aquellos mismos argumentos, aún cuando no fueron concretamente tratados por el magistrado (arts. 238 y 242, cód. proc.; v.gr. arts. 155, 238, 242, 333, 381, 400, cód., proc.; v. esta cám. 92975, 5/9/22, RR-576-2022, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 22/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:48:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:57:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003540480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:57:23 hs. bajo el número RR-473-2024 por TL\mariadelvalleccivil.