Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 121
Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -88524-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -88524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 3714, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 3204 contra la resolución de fs. 3199/3200 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fs. 2394 se verificaron los créditos insinuados por los apelantes, en dólares estadounidenses (arts. 35 y 39 de la ley 24.522).
Posteriormente se homologó el acuerdo preventivo presentado que consistió -entre otras cosas- en el pago del ciento por ciento de los créditos declarados verificados y admisibles, en cuotas iguales y consecutivas en dólares estadounidenses (v.fs. 2454/2455).
No obstante, a partir de la pesificación forzosa de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero, se fueron abonando los créditos concurrentes, en pesos a la paridad $1 = U$S 1, sin otro aditamento (v.fs. 2736/vta., 2741/vta., 2763/vta., 2820/2821, etc.).
2. Así las cosas, a fs. 2832/2834 vta. los acreedores Credifá SA. y Mercedes Arive solicitaron que se aplicara el coeficiente de estabilización de referencia (cer) a sus créditos verificados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y dec. 214/02, y que fueron pesificados a la paridad U$S 1 = $1 sin la aplicación que ahora se reclama.
Frente a tal pretensión el juzgado decidió, por un lado, que la sindicatura informara sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, o sea sobre el número de cuotas canceladas y el de las pendientes, determinando -por el otro- aquellos acreedores que hubieran introducido reclamos, procediendo a reliquidar su deuda aplicando las leyes de emergencia económica desde la fecha de su reclamo en adelante (v. fs. 3199/3200).
Ahora bien, aun cuando los recurrentes no fueron autores de la petición que generó la decisión en crisis, lo cierto es que esa resolución fue notificada a los acreedores a quienes se libraron las cédulas de fs. 3230, 3586/vta., 3608 a 3615, 3618 a 3630, suscriptas por la abogada Larroque, a la sazón letrada de los apelantes. De lo cual se desprende que también estos quedaron notificados (arg. art. 137, primer párrafo del Cód. Proc.).
En consonancia, puede entenderse que fueron afectados por la misma en la medida en que limitó la aplicación del coeficiente de estabilización -originariamente pretendido por Credifá SA. y Mercedes Arive- a partir de la fecha del reclamo, atribuyendo -por consiguiente- efecto cancelatorio a los pagos ya efectuados.y percibidos por los acreedores sin efectuar reserva o reclamo alguno, tocante a la aplicación de las leyes de emergencia económica. Pues el ámbito de denotación del fallo deja ver la implicancia que pudiera tener para los recurrentes, permitir que adquiriera firmeza, obturando todo reclamo mayor o más extenso que el consagrado en la decisión notificada.
Se comprende así, que haya debido ser apelado por los acreedores Raúl y Alberto Gagliano, quienes concretamente se agravian del punto de partida elegido por el juzgador para la aplicación de las leyes de emergencia: desde que se hubiera planteado el reclamo. Lo que para ellos no pudo ser antes de la apelación -en el mejor de los casos- ya que no se computa constancia de reserva alguna respecto de los pagos ya efectuados en sintonía con el acuerdo, ni petición de reajuste anterior (fs. 3686/3687 vta.).
3. Despejado de este modo el camino hacia el tratamiento de la cuestión de fondo, puede evocarse qué tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina que encaja para la especie. Tanto allí como aquí, las constancias de pago -en este caso de las cuotas relacionadas con el acuerdo, concebidas en dólares estadounidenses y recibidas en pesos, a nivel de igualdad-, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho a reclamar alguno de los medios de recomposición previstos por las leyes de emergencia ni a su derecho a cuestionar la validez de la pesificación, en el contexto de inestabilidad jurídica imperante en el año 2002. Y teniendo en cuenta que la ley 25.561 obligaba al acreedor a recibir los pagos en pesos bajo la modalidad “a cuenta”, no es absurdo entender que tampoco el acreedor, haya otorgado implícitamente efecto liberatorio a los pagos incompletos que recibió (S.C.B.A., C 97011, sent. del 13-6-2012, ” Tinelco S.A. c/ Cereales Montes S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario B 3902100).
En ese mismo fallo, si bien en un contexto diferente, se hizo expresa mención del fallo “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Donde el supremo tribunal tuvo oportunidad de predicar -en lo que interesa para este asunto-, que la circunstancia de haberse obtenido a lo largo del pleito la percepción de sumas de dinero, no obsta a que sean tomadas como pago a cuenta e imputadas como tales, sin que ello constituya una lesión al derecho de propiedad del deudor (v. fallo La Ley Buenos Aires 2007 tomo A, pág. 318, número 22).
En consonancia, como en el caso de autos ni acreedor ni deudor hicieron reserva alguna con relación a los pagos efectuados, cabe aplicar la misma solución, correspondiendo en consecuencia estimar el recurso interpuesto a f. 3204, y revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios..
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría