Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Concurso preventivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 121

                                                                                 

Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

Expte.: -88524-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -88524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3714, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 3204 contra la resolución de fs. 3199/3200 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. A fs. 2394 se verificaron  los créditos insinuados por los apelantes, en dólares estadounidenses   (arts. 35 y 39 de la ley 24.522).

            Posteriormente  se homologó el acuerdo preventivo presentado que  consistió -entre otras cosas-   en el pago del ciento por ciento de los créditos declarados verificados y admisibles,  en  cuotas iguales y consecutivas en dólares estadounidenses (v.fs. 2454/2455).

            No obstante, a partir de la   pesificación forzosa    de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero,  se  fueron  abonando  los créditos concurrentes,  en pesos a la paridad $1 = U$S 1, sin otro aditamento (v.fs. 2736/vta., 2741/vta., 2763/vta., 2820/2821, etc.).

            2. Así las cosas, a  fs. 2832/2834 vta. los acreedores Credifá SA. y  Mercedes Arive solicitaron que se aplicara el coeficiente de estabilización de referencia (cer) a sus créditos verificados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y dec. 214/02,  y  que fueron pesificados a la paridad U$S 1 = $1 sin la aplicación que ahora se reclama.

            Frente a tal pretensión el juzgado decidió, por un lado, que la sindicatura informara sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, o sea sobre el número de cuotas canceladas y el de las pendientes, determinando -por el otro-  aquellos acreedores que  hubieran introducido reclamos, procediendo a reliquidar su deuda aplicando las leyes de emergencia económica desde la fecha de su reclamo en adelante (v. fs. 3199/3200).

            Ahora bien, aun cuando los recurrentes no fueron autores de la petición que generó la decisión en crisis, lo cierto es que esa resolución fue notificada a los acreedores a quienes se libraron las cédulas de fs. 3230, 3586/vta., 3608 a 3615, 3618 a 3630,  suscriptas por la abogada Larroque, a la sazón letrada de los apelantes. De lo cual se desprende que también estos quedaron notificados (arg. art. 137, primer párrafo del Cód. Proc.).

            En consonancia, puede entenderse que fueron afectados por la misma en la medida en que limitó la aplicación del coeficiente de estabilización -originariamente pretendido por Credifá SA. y  Mercedes Arive- a partir de la fecha del reclamo, atribuyendo -por consiguiente-  efecto cancelatorio a los pagos ya efectuados.y percibidos por los acreedores sin efectuar reserva o reclamo alguno, tocante a la aplicación de las leyes de emergencia económica. Pues el ámbito de denotación del fallo deja ver la implicancia que pudiera tener para los recurrentes, permitir que adquiriera firmeza, obturando todo reclamo mayor o más extenso que el consagrado en la decisión notificada.

            Se comprende así,  que haya debido ser apelado por los acreedores Raúl y Alberto Gagliano, quienes concretamente se agravian del punto de partida elegido por el juzgador para la aplicación de las leyes de emergencia: desde que se hubiera planteado el reclamo. Lo que para ellos no pudo ser antes de la apelación -en el mejor de los casos-  ya que no se computa constancia de reserva alguna  respecto de los pagos ya efectuados en sintonía con el acuerdo,  ni petición de reajuste anterior (fs. 3686/3687 vta.).

             3. Despejado de este modo el camino hacia el tratamiento de la cuestión de fondo, puede evocarse qué tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina que encaja para la especie. Tanto allí como aquí, las constancias de pago -en este caso de las cuotas relacionadas con el acuerdo, concebidas en dólares estadounidenses y recibidas en pesos, a nivel de igualdad-, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho a reclamar alguno de los medios de recomposición previstos por las leyes de emergencia ni a su derecho a cuestionar la validez de la pesificación, en el contexto de inestabilidad jurídica imperante en el año 2002. Y teniendo en cuenta que la ley 25.561 obligaba al acreedor a recibir los pagos en pesos bajo la modalidad “a cuenta”, no es absurdo entender que tampoco el acreedor, haya otorgado implícitamente efecto liberatorio a los pagos incompletos que recibió (S.C.B.A., C 97011, sent. del 13-6-2012, ” Tinelco S.A. c/ Cereales Montes S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba  sumario B 3902100).

            En ese mismo fallo, si bien  en un contexto diferente, se hizo expresa mención del fallo  “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Donde el supremo tribunal tuvo oportunidad de predicar -en lo que interesa para este asunto-, que la circunstancia de haberse obtenido a lo largo del pleito  la percepción de sumas de dinero, no obsta a que sean tomadas como pago a cuenta  e imputadas como tales, sin  que ello constituya una lesión al derecho de propiedad del deudor  (v. fallo La Ley Buenos Aires 2007  tomo A, pág. 318, número 22).

            En consonancia, como en el caso de autos ni acreedor ni deudor hicieron reserva alguna con relación a los  pagos efectuados, cabe aplicar la misma solución,  correspondiendo  en consecuencia   estimar el recurso interpuesto a f. 3204, y revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios..

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ  SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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