Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Z. M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94746-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Se ha de tener presente que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés de los hijos y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquellos. De lo que resulta que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior de los niños que se hallen involucrados impone que éstos mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos "A., I. N. s/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Sambrizzi, Eduardo A. en "Tratado de Derecho de Familia' Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018].
2. En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos comprometidos (v. Capítulo I, Sección 2ª, 1 de las 100 Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
De modo que, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural que han impregnado el vínculo materno-paterno-filial desde sus inicios y que -como ya se ha señalado en las resoluciones dictadas en las causas vinculadas- han repercutido en el cuadro de situación actual, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición del recurrente a ser oído por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que intente estas instancias (arts. 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.).
Y, al respecto, se ha de subrayar, según surge de las constancias visadas, que la abuela materna, quien -en la práctica- opera como apoyo del recurrente a tenor de su diagnóstico y que fue por él postulada como guardadora de sus hijos, no ha sido citada a pronunciarse sobre el particular; obrando sólo a la fecha la propuesta aportada por el progenitor demandado y los posicionamientos asumidos por los distintos efectores intervinientes (remisión a informe psicológico agregado el 24/6/2024; y arg. art. 34.5.b del cód. proc.).
3. Así las cosas, se estima prudente remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en orden al interés superior de los pequeños actualmente institucionalizados (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
Todo ello, sin que implique -se ha de notar- que el recurso sea receptado a futuro; pues como se esbozara, el espíritu de la presente obedece al debido resguardo del principio de tutela judicial efectiva en la faz procesal, mas no configura apreciación sobre el trasfondo de la causa (arg. art. 15 de la Const. Nac. Pcia. Bs. As.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
Todo ello, sin que implique -se ha de notar- que el recurso sea receptado a futuro; pues -como se esbozara- el espíritu de la presente obedece al debido resguardo del principio de tutela judicial efectiva en la faz procesal, mas no configura apreciación sobre el trasfondo de la causa (arg. art. 15 de la Const. Nac. Pcia. Bs. As.).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 de AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:03:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:45:51 hs. bajo el número RR-467-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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