Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FERNANDEZ MELISA SOLANGE C/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90727-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 14/3/24, y 22/5/24 contra las resoluciones del 8/3/24, 26/12/23 y 17/5/24.
CONSIDERANDO.
a- la resolución del 8/3/2024 es cuestionada por la abog. Puentes, en su carácter de mediadora, mediante el recurso del 14/3/24, sustentado el 5/5/2024 y replicado el 27/5/2024.
Postula en lo primordial, con arreglo a un antecedente, que habiendo sido ajena al acuerdo de partes, se aplique analógicamente la normativa sobre el cobro de honorarios para los peritos, independientemente de la condena en costas (v. escrito electrónico ya citado). Asimilando de tal modo, su situación a la de los peritos.
Sin embargo, resulta que se no se trata del proceso lógico que tiende a inducir de una solución particular regulada legalmente el principio que la informa, para buscar, seguidamente, la correspondencia, semejanza o correlación para aplicarlo a otra no regulada, como es propio del método analógico. Sino de dos soluciones legales diferentes, una para el cobro de los honorarios de los peritos que han auxiliado al juez con su experticia y otra para la percepción de su remuneración por parte del mediador o mediadora, que se ha desempeñado como tal.
Para el primer caso, se ha establecido en el artículo 476 del cód. proc. la posibilidad que el perito reclame el pago de los honorarios tanto a la parte que solicitó la prueba pericial como al condenado en costas, contemplando que queden sólo a cargo de quien pidió la diligencia, si el dictamen no fue considerado por el juez o tribunal y la otra parte planteó, oportunamente su falta de interés en la peritación (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1992, t. V-B págs. 474y stes.).
Para el otro, el decreto 600/2021, reglamentario de la ley de mediación previa obligatoria, ha dispuesto que la mediadora o el mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de su retribución. Previendo algunos supuestos en que serán a cargo del requirente, y que si el condenado en costas contara con beneficio de litigar sin gastos, el costo sería abonado con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por los artículos 32 y 33 de la ley 13.951, hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuente con la estructura y organización necesarias para atender tal supuesto (art. 7 del decreto 600/2021).
No se desprende de la mencionada legislación, ni implícitamente, que quien no es condenado en costas, deba asumir, en alguna circunstancia, el honorario de la mediación (v. doctr. CC0102 MP 160537 324-R I 3/8/2021, ‘Chica Diana Valeria c/ San Cristóbal Smsg s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, en Juba completo; CC0102 MP 163616 311-R I 14/8/2017, ‘Figueroa, Zunilda c/ Visgarra, Cintia Paola y Otro s/ Acción Reivindicatoria’, en Juba, fallo completo).
En todo caso, de querer ahondarse en las diferencias entre la figura del perito y la del mediador, evocando los argumentos desarrollados por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial primera, sala dos, de Mar del Plata, en la causa ‘Marcone Benvenuto, Ximena c/ Andreatta Daniela Isabel s/ Resolución De Contratos Civiles/Comerciales’ (154748 227-R I 6/6/2017, en Juba, fallo completo), podría hacerse hincapié en que ese último profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto, ayudándolos a encontrar una solución mutuamente aceptable. Tampoco asesora jurídicamente, pues para eso los litigantes cuentan con el patrocinio de sus respectivos letrados. Y que cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de un auxiliar de justicia (Testa, Graciela Mabel, “Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores”, La Ley, cita en-línea: AR/DOC/1172/2013; esta Sala, causas nro. 160.181, RSI 154-279 del 7/4/2016, 160.359 RSI-267 del 10/6/2016).
En suma, que no haya participado de la transacción y que, por tanto, entienda que la misma no le sea oponible, no otorga derecho a la mediadora para percibir su remuneración de quien no es condenado en costas, por más que sea quien considere es más factible reclamar y conseguir el cobro (arg. art. 31 del decreto 600/2021).
Respecto a lo previsto en el artículo 31 del decreto 43/2019, en punto a la previsión que ningún proceso judicial podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios del mediador, ni se ordenará el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se hará entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere objeto del proceso, hasta tanto no se haga efectivo el pago de los mismos y cumplido con el artículo 21 de la Ley Nº 6716., no fue reproducido en el decreto 600/2021 que lo derogó y es el que ha sido aplicado en la especie para regular honorarios a la mediadora, sin queja de ésta (v. auto regulatorio del 26/12/2023; v. escrito del 15/2/2024; arg. art. 7 del CCyC).
Concerniente al artículo 21 de la ley 6716 habla de los honorarios de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (CC0102 MP 154748 227-R I 6/6/2017, ‘Marcone Benvenuto, Ximena c/ Andreatta Daniela Isabel s/ Resolución De Contratos Civiles/Comerciales’, en Juba, fallo completo).
Por todo, el recurso se rechaza con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.).
b- Los honorarios regulados el 26/12/23 son recurridos el 14/3/24 por el abog. Morard, como apoderado de Isydoro Szabat y María Dora Restano, pues consideran elevados los estipendios a favor de su letrado (v. escrito; arts. 57 de la ley 14967 y 73.a de la ley 5177).
Ahora bien, el apelante no argumenta concretamente por qué estima elevados los honorarios regulados a su favor (v. gr. alícuota, base regulatoria, etapas cumplidas), pues solo se limitó a manifestar por elevados y por un imperativo legal, y como no se observa manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado no queda más que desestimar el recurso interpuesto (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así corresponde desestimar el recurso del 14/3/24.
c- El perito Varela con su recurso del 22/5/24, ataca la resolución del 17/5/24 que no hizo lugar a la actualización del jus por la diferencia en ese valor económico en el pago de su retribución en tanto aún no han sido efectivamente abonados (v. escrito).
Entre sus argumentos aduce que sus estipendios fueron regulados con fecha 27/9/21 y que posteriormente el 12/4/24 y 15/3/24 solicitó la actualización de sus honorarios y el reclamo de la diferencia de lo embargado a la Compañía de Seguros Liderar y cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 22/5/24, punto II).
En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Entonces, por un lado es previsible el cambio de la unidad del valor del jus, atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, incluso últimamente es corriente el cambio de valor de esa unidad arancelaria (vgr. AC. 41..; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.); por otro, ese mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), sumado a que con anterioridad se ha aplicado por analogía a los auxiliares de la justicia para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (“Alomar”, sent. del 23/7/20; “Hermoso” sent. del 7/7/2020, entre otros), de manera que corresponde estimar la apelación subsidiaria del perito Varela del 22/5/24 y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
d- Por último, atento lo solicitado en el escrito del 25/6/24 por el abog. Morard, respecto del diferimiento del 27/9/21, teniendo en cuenta como quedaron determinadas las costas del proceso, los honorarios regulados en la instancia inicial correspondiente al letrado Morard, lo dispuesto por el artículo 31 párrafo primero de la ley arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 71,67 jus (hon. prim. inst. -238,9 jus- x 30%; v. trámite del 19/8/21; arts.15.c., 16 y concs. de la ley citada).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar el recurso del 14/3/24 de la mediadora Puentes e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.
b- desestimar el recurso del 14/3/24 deducido por el abog. Morard.
c- estimar la apelación subsidiaria del perito Varela.
d- Regular honorarios a favor del abog. Morard en la suma de 71,67 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:58:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:17:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:35:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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