Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “G. O. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94464-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria y el recurso de nulidad extraordinaria en subsidio planteados con fecha 26/6/2024 contra la sentencia del 6/6/2024
CONSIDERANDO
1. Sobre la aclaratoria.
Es extemporánea, en tanto notificada la sentencia del 6/6/2024 con fecha 7/6/2024, el plazo de cinco días del art. 267 último párrafo del cód. proc., venció en el mejor de los casos para quien presenta el recurso, el 18/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial, y recién fue traía el 26/6/2024 (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por Ac 4039 de la SCBA y 124 cód. proc.; se aclara que ha sido computado el feriado del 17/6/2024, establecido por el art. 1° de la ley 27258).
Sin perjuicio de lo anterior, es dable destacar que tampoco se verifican las omisiones que se alegan.
Es que en lo referido a quiénes podrán convivir en la vivienda objeto de pleito, teniendo en cuenta  la preexistencia de denuncias penales por presunta comisión de abuso en perjuicio de la niña, y el cambio de circunstancias económicas de la progenitora para mejor, fueron expresamente tratados en el voto que abre el acuerdo del día 6/6/2024 en los puntos 8 y 11; y en lo tocante a los gastos de conservación del bien, fue tema también específicamente analizado en el punto 12 del mismo voto.
Desde esa perspectiva, también es inadmisible la aclaratoria (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
2. Sobre el recurso de nulidad extraordinaria.
Este recurso ha sido deducido en el escrito del 26/6/2024 en subsidio de la aclaratoria tratada, y, en todo caso, sin más fundamentos que los expuestos respecto de aquélla.
Así, no sortea los requisitos de admisibilidad del art. 297 del cód. proc. -con su remisión al art. 281 del mismo código-.
En primer lugar, porque que su promoción debe ser en forma directa y principal, pues su tratamiento no puede depender del fracaso de otro recurso (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. IV, pág. 666, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
En segundo, porque debe contener la adecuada fundamentación, sin reenvío a las que se han utilizado para otro recurso también, como se verifica en la especie (mismos autores y obra citados, pág. 664).
3. Por los motivos expuestos, entonces, la cámara RESUELVE:
1. Rechazar la aclaratoria del 26/6/2024 (arts. 36.3, 166.3 y 267 cód. proc.).
2. Denegar el recurso de nulidad extraordinaria (art. 297 del cód. proc., con su remisión al art. 281 del mismo código).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2024 09:57:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:12:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:32:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:32:12 hs. bajo el número RR-459-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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