Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”
Expte.: -91877-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 9/5/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Vieira, mediante el recurso del 20/5/24, cuestiona por elevada la resolución regulatoria del 9/5/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Entre sus consideraciones, ataca la base regulatoria. Aduce el improcedente valor del inmueble considerado en la resolución apelada sin atender a las particulares circunstancias del caso, ni a la realidad y contexto económico existente en ese momento, ni mucho menos el valor real posible de mercado del inmueble respecto el cual se han regulado los estipendios. También a la forma de pesificación llevada a cabo por el juzgado. Bregando, en definitiva, por que se reduzcan los honorarios regulados a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti (v. escrito del 20/5/24).
Respecto de la plataforma regulatoria, la misma quedó determinada mediante resolución del 5/4/24, donde se decidió no solamente el monto sino también la forma de pesificación. Allí, ante la revocatoria de Maranzana y Marchelletti que solicitaron que habiendo acordado los herederos el valor del inmueble a los efectos de su venta y partición, debía tomarse dicho valor como base regulatoria para la fijación de los honorarios profesionales en U$S 125.000, el juzgado hizo lugar a ese recurso de reposición dejándola establecida en esa suma -los U$S125.000- y se tomará como base regulatoria (v. resolución citada).
Y en lo que hace a la forma de pesificación, en base a un antecedente de este Tribunal (“Gómez. María Elena s/ Sucesión testamentaria”) se dijo que para realizar la conversión de moneda debe tomarse la cotización del dolar vendedor (Banco Nación Argentina) y adicionarse al mismo un 155% en concepto de impuestos (100% por Percepción de Ganancias, 25% de bienes personales, 30% de Impuesto PAIS), llegándose a una suma de $420.989.062 como significación económica para la posterior regulación de honorarios (v. trámites del 19/2/24, 29/11/24 y resol. cit.).
Esa resolución fue autonotificada, conforme surge del historial de notificación del sistema informático Augusta, pero no -s.e. u o.- a los herederos Daniel A. Tomas y Marta R. Tomas.
En ese contexto cabe abocarse al tratamiento de la cuestión apelada. Y al respecto uno de los agravios apunta a que es incorrecto lo afirmado por el a-quo en su resolución del 5/4/2024 -referenciada en la que aquí es apelada- de que ese fue el valor asignado por las partes a los fines de la partición hereditaria y que acordaron el valor inamovible, porque la realidad es que ese valor fue consensuado por las partes al solo fin de ofrecerlo en venta, lo cual nada tiene que ver con el valor de partición que se menciona. Y eso no significa que necesariamente ese hubiera sido en aquel momento el valor real del mercado del inmueble en cuestión, toda vez que el único precio que puede considerarse como tal es el que efectivamente surja de una compraventa celebrada, y no de el de una simple oferta que hagan sus propietarios al solo fin de ofrecerla a la venta en el mercado sujeta, claro está, a la futura negociación entre las partes para definir el precio concreto con el cual en definitiva se concertará la venta.
Asimismo, que ese valor data del mes de septiembre de 2022 y desde entonces y hasta la fecha de la regulación apelada han transcurrido poco menos de dos años y muchísimas variables de la economía han cambiado en el país, las que no pueden ser ignoradas a la hora de justipreciar los honorarios de los profesionales que intervienen en el sucesorio (v. escrito del 20/5/24). Y que se tomó como referencia un valor de un dólar de $ 880,50 y le adicionó 155% de impuestos.
Igualmente, que la regulación deviene demasiado onerosa en razón de que no contempla el real valor de mercado del inmueble de la ciudad de Valentín Alsina, ni la realidad del contexto de la coyuntura económica existente al momento de regular los honorarios. Sin perjuicio de las quejas vertidas en cuanto a la regulación en sí misma.
Entonces, como ha quedado planteada la controversia, en torno a la base regulatoria, es decir por un lado, la postura de las letradas estimando el valor para su determinación, la que fue recepcionada por el juzgado, y por el otro, el planteo de disconformidad de los obligados, debe procederse como lo prescribe el artículo 27 a- tanto del decreto ley 8904/77 cuando de la ley 14.967, designándose perito de la lista, para recién luego de puesta de manifiesto la experticia por cinco días, el juzgado asigne el valor a tener en cuenta (v. arts. 27.a y 35 de la ley 14967).
Tocante a la forma de conversión de la moneda extranjera, siguiendo la misma normativa, ya se ha dicho que deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), o sea que antes de resolver como pesificar, se debe disponer que todos los interesados tengan la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (art. cit.).
Y esto último no ha acontecido en el caso, de los trámites de fechas 19/2/24, 29/11/23, 7/12/23, 7/2/24, 26/2/24 y 5/4/24 surge que -s.e. u o.- no se anotició a los herederos Marta Raquel Tomás y Daniel Antonio Tomás, de la propuesta de pesificación; o sea sin sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967 y art. 34.5.b. del cód. proc.).
Entonces, de lo expuesto resulta que la resolución apelada fue prematura y debe dejarse sin efecto. Esto a los fines que se cumpla con lo dispuesto en la norma citada (arts. 3.5.b., 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 169 y sgtes. del mismo código). Quedando para un momento posterior, lo que atañe a las alícuotas y ponderación de los trabajos cumplidos.
Por último es oportuno señalar que la aplicación del límite dispuesto por el art. 730 del CCyC.. “…para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y en el caso hasta ahora se encuentra pendiente la regulación de los honorarios de esta instancia, de modo que resultaría prematuro expedirse ahora” (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 9/5/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 9/5/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:46:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247700774003533588
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:50:52 hs. bajo el número RR-456-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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