Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93399-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 26/10/2023, las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023, y la providencia que concede dichas apelaciones el 8/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. La interlocutoria del 26/10/2023, resolvió la incidencia abierta por la aseguradora con el escrito del 1/8/2023, sustanciado con las partes interesadas, de las que respondieron el perito Roberto Hugo Díaz, el 3/8/2023 y la mediadora Valentina Zatón, el 13/8/2023.
El perito, se opuso a que se computaran dentro de aquel por porcentaje, los honorarios del abogado de la actora que fueran pactados con la aseguradora en el acuerdo conciliatorio y los de la mediadora.
La letrada, se remitió a una presentación del 19/3/2023, y se opuso a que sus honorarios fueran alcanzados por la limitación y el prorrateo previsto en el artículo 730 del CCyC, planteó la inconstitucionalidad de esa norma, considerando además que debía distinguirse entre la limitación en la responsabilidad por las costas y la limitación en los montos reconocidos a los profesionales intervinientes, así como que no regía el tope si en el convenio se habían acordado honorarios que lo exceden, pues en tal supuesto, a su criterio, cabía interpretar que el deudor había renunciado tácitamente a ese límite, solicitando en su caso, se indicara quien asumiría sus estipendios.
2. El juez rechazó la exclusión tanto de los honorarios del abogado de la actora como los de la mediadora. Y a fin de respetar el derecho de propiedad de los beneficiarios, evitar la depreciación de la retribución del trabajo de los profesionales por el mero transcurso del tiempo por el infatigable azote de la inflación, estimó prudente actualizar el monto del acuerdo transaccional homologado en fecha 7/3/2023, al sólo efecto de calcular el prorrateo, empleando al efecto el valor jus vigente al momento del auto regulatorio de fecha 14/4/2023.
Tal decisión fue apelada por la aseguradora y la mediadora.
En punto a la primera, cuestionó la actualización abordada de oficio por el juzgador (v. memorial del 15/11/2023). Concerniente a la mediadora, hizo hincapié en que se había omitido tratar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en los escritos del 19/3/2023 y del 13/8/2023, apartados b, c y d; que no se había abordado la oposición a que sus honorarios profesionales resultaran alcanzados por la limitación y prorrateo del art. 730 CCyC, tomando para ello los fundamentos vertidos en el apartado a) de las presentaciones electrónicas de fechas 19/3/2023 y 13/8/2023, ni quien asumiría la diferencia. Aludiendo, que el valor del Jus tomado en consideración para efectuar el prorrateo de costas era inferior al aplicado por la citada en garantía, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860.
3. Por la índole de los agravios, es de buena metodología, ocuparse primero de la apelación articulada por la mediadora. Y dentro de ella, advertir, previo a todo, que la cuestión atinente al cómputo de los honorarios del abogado de la actora (apartado d, de los escritos mencionados), no fue omitido en la resolución apelada sino que se trató y se rechazó. No desprendiéndose del memorial del 22/11/2023 agravio idóneo alguno dirigido a ese punto, teniendo en cuenta que lo expuesto en el apartado d de aquellas presentaciones dista de poder tomarse por tal, habida cuenta que fue escrito con anterioridad a la resolución que se cuestiona (arg. art. 260 del cód. proc.).
Sentado ello, se impone ocuparse seguidamente de la inconstitucionalidad dirigida al artículo 730 del CCyC, no sólo porque constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local, sino porque depende del resultado de su tratamiento, el abordaje de los demás asuntos (SCBA LP L. 129700 S 8/4/2024, ‘Farías, Celso Daniel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional’, en Juba sumario B5090495).
3.1. Tiene dicho la Suprema Corte que: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
En esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción a un derecho o garantía constitucional, sino que requiere demostrar con argumentos sólidos de qué manera aquella contraría preceptos constitucionales, evidenciando su error jurídico (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
Y debe decirse que, justamente, lo aducido por la mediadora para abastecer su impugnación no se ajusta a esas directivas.
Es que aun tomando en consideración lo expuesto en tal sentido en los escritos del 13/8/2023 y del 19/3/2023, se refiere ellos que la norma cuestionada no es de orden público, que su aplicación transgrede el principio de igualdad ante la ley y que vulnera el derecho de propiedad porque un trabajador intelectual debe dejar de ser retribuido parcialmente por los servicios prestados. Con lo cual no se abastece aquella carga.
Por lo pronto, que no sea la norma de orden público y por tanto, disponible para las partes, nada dice acerca de que con ello se conculque algún precepto constitucional (art. 12, primer párrafo, del CCyC). Además, la igualdad, así como se la nombra, no parece afectada si la disposición se aplica parejamente en las mismas situaciones. Pues como es sabido, el artículo 16 de la Constitución nacional, no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y que esto no suceda en el caso, no está fundado. Desde que, por principio, todos los honorarios de los mediadores quedan sometidos al mismo régimen.
Cuanto al derecho de propiedad, como quedó dicho por esta alzada en la especie, el 14/7/2023, la apelante en su escrito del 19/3/23 ya expuso que los honorarios profesionales que se le regulen y no sea abonados por la obligada al pago sean asumidos con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 13.951, por lo que peticionó se disponga correr el traslado respectivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicación de la ley precitada. Lo cual no se advierte la acreditación que haya sucedido. Por lo que no cuadra adelantar que, en razón del límite impuesto por el artículo 730 del CCyC su derecho de propiedad sobre el honorario quede afectado de manera tal que justifique la inconstitucionalidad peticionada, en tanto aun no puede afirmarse -con relación al excedente- se consagre una obligación sin sujeto pasivo alguno.
Sumado a ello, cabe recordar que la Corte Suprema, refiriéndose al derecho de propiedad, frente a otro escenario, recordó que la solución prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad activado con el recurso (C.S., CIV 045865/2009/CS00111/07/2019, ‘Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos: 342:1193). Al fin al cabo, la propiedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable (art.14 de la Constitución Nacionl; C.S., M 393 XX27/02/1997, ‘Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario’, Fallos: 320:222).
De su lado, la Suprema Corte recomendó a los jueces de mérito intervinientes tener en cuenta que la responsabilidad de la condenada en costas tiene los límites fijados en el mencionado art. 730 del Código Civil y Comercia, debiendo -en su caso- prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa de justicia, contribución, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica de los respectivos pleitos (causas C. 119.753, sent. del 25/10/2017, ‘Alvarez Sosa, María contra Valero, Daniel y otros. Simulación’ y su acumulada ‘Alvarez Sosa, María Esther contra Valero, Daniel Félix y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)’, en Juba fallo completo).
En suma, la inconstitucionalidad tal y como fue planteada, no puede ser admitida.
3.2. En punto a la inclusión del honorario de la mediadora en el supuesto del artículo 730 del CCyC, ya que el juez de origen sólo se refirió al tema remitiendo a precedentes de esta cámara, vale retomarlo para decir que si bien la mediación bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 primer párrafo del cód. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), con mayor o con la misma razón los costos de la mediación (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial, art. 77 primer párrafo; v. causa 91869, I. del 5/10/2020, ‘Barcelo Osmar Claudio c/ Martinez Gabriela Vanesa y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado’, L. 51, Reg. 478; v también la causa 90.451, I. del 13/10/2020 que remite a la anterior).
Con todo, es la solución que mejor sintoniza con el artículo 730 del Código Civil y Comercial, que incluye en el concepto de costas, los honorarios profesionales, ‘de todo tipo’, referidos a ‘todas las profesiones y especialidades’’ (v. esta alzada, causa 92624, I del 27/5/2022, ‘Moteiro, Stella Maris c/ Castro, Edgardo Marcelo y otro s/ daños y perjuicios’).
Tocante a quien asumiría la diferencia, cabe remitir a lo expresado al tratarse la inconstitucionalidad, haciendo expresa mención de lo expresado por esta alzada el 14/7/2023.
3.3. En la parte final de su memoria, refiere la mediadora que el valor del Jus tomado en consideración para efectuar el prorrateo de costas es inferior al aplicado por la citada en garantía, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860. Considera que ello implica una importante depreciación de su retribución.
El juez al elaborar su prorrateo, lo hizo en base a valores homogéneos. Por un lado, reajustó el monto del acuerdo conciliatorio, partiendo de lo que originariamente significaba en Jus y tomando el valor de esa medida al momento de la regulación. Por el otro, tomó el valor del Jus en que se regularon los honorarios, también a esa fecha. Pero es claro que, con ese proceder, terminó reduciendo el honorario de la mediadora, equivalente a 20 Jus, según fueron elevados por esta alzada el 14/7/2023, dado que con posterioridad al 14/4/2023 el valor de la unidad de medida arancelaria se fue incrementando, al compás de lo que representa, para abastecer el objetivo de mantener actualizado el importe de las remuneraciones profesionales, ante la depreciación monetaria, evitando los efectos perjudiciales del nominalismo, aplicado en circunstancias de alta inflación (arg. art. 9 de la ley 14.967).
En su protesta, pues, tiene razón la mediadora. Y eso implica que deberá reajustare el prorrateo tomando valores del Jus, más cercanos a la fecha de la resolución, conservando, eso sí, el tratamiento homogéneo de las magnitudes en juego: por un lado, el total del acuerdo conciliatorio y por el otro los honorarios. Dicho esto en función de lo que se decide seguidamente.
4. En lo que atañe a los agravios de la aseguradora, los centró en la actualización de oficio, realizada por el juez, por proceder de ese modo y no ser imputable a su parte la demora en la formalización del acuerdo y la regulación de honorarios.
Concretamente, dijo que, si el mismo magistrado expresó que hasta que no se encontraran regulados los honorarios y firme esa regulación, resultaba imposible proceder a realizar el prorrateo y pago de los honorarios, no debía condenarse a su representada a actualizar suma alguna, en tanto ello viola lo prescripto por el art. 730 del CCCN.
Consignó finalmente que por respetar el derecho de propiedad de los profesionales a los que se le reguló honorarios viola el derecho de propiedad de su representada, actualizando indebidamente el convenio, a los efectos regulatorios y sin que nadie lo solicite.
A la vista de tales fundamentos, es oportuno comenzar evocando que, como reconoció la Suprema Corte en un fresco pronunciamiento `La inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad’ (C. 124.096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, sent. del 17/4/2024).
Esa directiva permite volver la mirada a pronunciamientos lejanos, pero que no han perdido lozanía, en donde puede hallarse -de manera aplicable a la especie– un argumento basilar, que da por tierra con muchas de las premisas que se oponen al reconocimiento de las consecuencias de aquel fenóneno: esto es, que el reconocimiento de la actualización del monto de la sentencia laudo o transacción en función de la depreciación monetaria, no importa desmedro patrimonial alguno y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (C.S., G. 461. XXXV. RHE17/04/2001, ‘Goizueta Maria Fernanda c/ Campo Rafael José y otro s/ daños y perjuicios’, Fallos: 324:1295). Asegurándose así una adecuada contraprestación de los servicios profesionales (C.S., R. 149. XXIII.18/12/1990 ‘Rey, Raúl Osvaldo y otra c/ Fisicaro, Daniel Salvador y otros’, Fallos: 313:1469; SCBA LP B 52437 S 21/9/2005, ‘Martín de Archain, Alicia c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa)’, en Juba sumario B91747).
Es razonable derivar entonces desde tales conceptos, que si no se ha indicado, al menos, que el sistema de actualización utilizado implicara un monto de mayor cuantía que si se utilizara otra manera de actualización, no ha quedado acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la aseguradora apelante (art. 260 del cód. proc.).
En definitiva, el reconocimiento de la actualización monetaria, que es lo que hizo el juez recurriendo a la variación del Jus, es derivación directa de la variación del valor o en el poder adquisitivo de la moneda, que con aquello se intenta resguardar. Y como esto se da con independencia de algún retraso en el trámite de la causa, no cuadra enervar el reajuste basándose en que no se fue responsable de la demora en la tramitación que pudiera haber existido.
Por lo demás, como ha establecido la Suprema Corte en el caso ‘Barrios’, consignado al inicio: ‘El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial’. Y como el algoritmo utilizado para el reajuste, es decir el valor del Jus, no ha merecido una crítica puntual, no se observa que la falta de petición de parte conculque derecho alguno de la aseguradora, que en la apelación tuvo oportunidad de oponer todos los reparos que la cuestión le hubiere merecido (arg. art. 15 de la Constitución local y 18 de la Constitución Nacional).
En suma, los argumentos apuntados justifican el rechazo del recurso de la aseguradora.
5. Considerando pues que uno de los límites de la potestad revisora de la alzada está dado por el alcance de los agravios, tratados los respectivos, tal como fueron formulados, quedando firmes aquellas cuestiones que carecieron de impugnación concreta y razonada, las apelaciones se rechazan, salvo la de la mediadora, en cuanto atañe al aspecto tratado en 3.3., que origina la necesidad de confección de un nuevo prorrateo con ajuste a lo que allí se ha dispuesto (art. 266 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023 contra la resolución del día 26/10/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:30:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:43:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:47:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#TR[!Š
240400774003525059
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:47:41 hs. bajo el número RR-455-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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