Fecha del Acuerdo: 4/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “SINIGAGLIESE, ANTONIO C/ DE LOS SANTOS, HECTOR EDGARDO S/ ··ESCRITURACION”
Expte.: -94635-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 5/4/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
CONSIDERANDO
Ante el pedido expreso de la demandada, el juez decretó la caducidad de la instancia, sobre la base que como la actora había sido intimada en otras oportunidades a activar el proceso, y considerando que la última actividad procesal útil fue en el mes de febrero del 2020 con la confección del mandamiento de constatación presentado a confronte, resulta aplicable al caso la última parte del art. 315 del cód. proc.., con señalamiento que ya ninguna actividad útil, ni de la jurisdicción ni de la parte, podía obstar a la perención de la instancia que ya había operado por imperio legal.
Y ese argumento, central para definir la cuestión, no fue objeto de crítica concreta y razonada, es decir, al fin eficaz, en los términos del art. 260 del cód. proc., lo que determina la suerte adversa de la apelación, sobre todo en la medida que esta cámara solo puede expedirse teniendo en consideración los agravios traídos (art. 272 y concs., cód. proc.).
Es de verse que se señala en el memorial que el período probatorio estaba concluido y, entonces, no resulta de aplicación el instituto de la caducidad y el juez debió llamar autos para dictar sentencia, en tanto -asegura- el art. 313.3 del cód. proc. veda la posibilidad de decretar la caducidad cuando el proceso estuviera pendiente del dictado de alguna resolución, y la demora en dictarla fuera imputable al juzgado (ver memorial de fecha 23/4/24). Pero, se repite, sin hacerse cargo de aquel argumento basal sobre que aún cuando así fuera, era insalvable, por haber transcurrido el plazo de perención.
Sin perder de vista que, además, en este caso ya por tres oportunidades la parte actora fue intimada a realizara actividad útil en el proceso, como surge de los trámites de fechas 22/3/2002, 3/3/2003 (ya en este caso bajo apercibimiento de caducidad), que luego el expediente fue paralizado con fecha 18/8/2015, y, para luego de su desparalización el 15/11/2016, no registrar nuevos movimientos desde el mes de febrero de 2020 con la presentación de nuevos mandamientos de constatación a confronte, que fueron observados por el juzgado, para desde allí nuevamente registrarse inactividad hasta el 17/3/2024 en que se solicita la caducidad de la instancia.
Por los argumentos expuestos, en el contexto descripto de esta causa, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 5/4/2024 contra la resolución del 21/3/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:29:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:32:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254400774003536987
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/07/2024 12:34:02 hs. bajo el número RR-454-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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