Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “S., E. R. C/ C., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94266-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S., E. R. C/ C., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94266-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Esteban Rogelio Sanz, promovió demanda de desalojo contra Denis Ariel Canollan, por usurpación del lote de terrero sito en la intersección de las calles España y Vicente López de Henderson, designado catastralmente como Circunscripción V, Sección C, Chacra 15-p, Parcela 10-b, Partida 119-3511.
Adujo que el 16 de abril del año 2021, había firmado un boleto compraventa con Mario Rufino Ponce, apoderado de las Mirta Graciela Bouillon y Lidia Esther Bouillon, para adquirir el inmueble indicado y con el compromiso de escriturar posteriormente ya que al momento de la transacción la escritura original se encontraba extraviada.
Explicó que el lote era objeto del acervo sucesorio del padre de las mencionadas, Cristiano Bouillon y su esposa Josefina Suárez, en la sucesión que tramita en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen en los autos caratulados ‘Bouillon Cristiano- Suárez Josefina s/Sucesión Ab Intestato’.
Señaló que en ese momento el lote se encontraba en libre disponibilidad, permitiéndole hacer uso y goce de las instalaciones al instante de firmado el boleto, pero a raíz de que su domicilio real en ese entonces se encontraba en La Plata y por razones de trabajo, se vio imposibilitado a hacerlo. Emprendiendo el día 25 de octubre del mismo año un viaje de visita a Henderson, con la intención de dirigirse al lote señalado, y comenzar a disponer de él con una serie de proyectos, encontrándose con que había sido ocupado por intrusos, aprovechando que el mismo se encontraba desocupado, ocupándolo ilegítima y clandestinamente, resultándole imposible, precisar el método utilizado por los intrusos para introducirse en el inmueble y mucho menos individualizar de quienes se trata y cuántos son los ocupantes.
Refirió que el inmueble se encontraba con grandes cantidades de materiales, por lo que percibió que la intención era de construir. Y esto agravó aún más el asunto, por lo que era notable la intención dañosa de toma de posesión y de permanecer en el bien intrusado.
Dijo que se comunicó al instante con las otras partes de su boleto compraventa, y le mencionaron que efectivamente se trataba de ocupantes clandestinos, puesto que no se trataba de ellos y la obligación de escriturar el lote en su favor seguía en pie, habiéndole indicado y prestado conformidad para efectuar la denuncia que le trae.
Consideró que los ocupantes ilegítimos eran meros intrusos, que carecían de título alguno que justificara su permanencia clandestina e intenciones de construcción en el lote, quienes se han introducido allí beneficiándose de las circunstancias mencionadas.
Puntualizó haber realizado una denuncia penal, de donde se anotició que uno de los ocupantes es el demandado. A quien el 31 de diciembre cursó una carta documento CD140487561 a fin de solicitar se desocupara su propiedad, la cual fue respondida mediante la carta documento CD427963635 –ambas adjuntas a la presente demanda- donde Canollán reconoce estar ocupando el inmueble objeto de autos, lo que me obliga ya en última instancia iniciar la presente demanda.
Solicitó una medida ‘cautelar preventiva’ de desocupación inmediata, ofreció prueba, fundó en derecho, y pidió se condenara al demandado, accionada, subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento por la fuerza pública (v. escrito del 17/2/2022).
2. En su contestación, Canollán, luego de negar los hechos que refiere, indicó que el mentado inmueble hacía 28 años que se encontraba en posesión de José María Díaz, con domicilio en calle 9 de Julio 152 de Henderson, el cual utilizaba el mismo para la cría de animales, aproximadamente desde el año 1994, quien el año 2016, hizo una cesión en su favor por $ 400.000), haciéndole inmediata entrega de la posesión.
Comentó que a partir de entonces comienza a abonar los impuestos del inmueble, a abonar las deudas de los servicios que había pendientes de pago, y a desmalezarlo. Construyendo una vivienda en el año 2021, que finaliza en noviembre del año pasado, donde hoy reside junto a su familia. (su hija y nietos menores de edad). Agregando que inició los autos caratilados’ ‘Canollan, Denis Ariel c/ Bouillon, Cristiniano, Sucesores y Otros s/Prescripción Adquisitiva Larga’ (Expte. Nº: 11065-2022) en trámite ante el Juzgado de Paz.
Luego de otras consideraciones, ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la acción (v. escrito del 17/5/2022).
3. Aceptado el cargo de asesora de incapaces por parte de la abogada Macellari, decretada medida de no innovar, el 28/10/2022 se abre la causa a prueba y producidas las mismas, se emite sentencia, rechazando la demanda, el 31/10/2023 ((v. providencia del 14/7/2022; v. escrito del 5/8/2022).
Para así decidir, la jueza comenzó señalando que en el marco de la causa de desalojo por intrusión o usurpación como es el caso, cuando se incorporan elementos que acrediten el animus domini de quien alega la posesión de la cosa, el litigio ha de dirimirse por otro medio procesal distinto al desalojo.
En este rumbo, sostuvo que el demandado había realizado una serie de actos indicativos de su voluntad de poseer el inmueble, levantó una propiedad; los testimonios vertidos (ver actas del 16/12/2022) también indican tales circunstancias, se adjuntaron pagos de impuestos y servicios. Actos que no se encontraban comprendidos en la tipología de una usurpación o intrusión.
Sobre el final, dado que la naturaleza del proceso de desalojo no admitía la discusión de los derechos reales sobre el inmueble, resolvió que ésta controversia debería tramitarse por la vía procesal que las partes estimen pertinentes.
4. Apeló la actora (v. escrito del 4/11/2023). En su expresión de agravios, una vez señalados los antecedentes del caso, aseguró –en lo que interesa destacar– que se trataba de un inmueble cuyos nudos propietarios eran Mirta Graciela Bouillón y Lidia Esther Bouillón y que resultaba imposible considerar al nombrado por la contraria “Sr. Díaz” quien no se ha apersonado al proceso, ni siquiera ha sido invocado, y de ningún lado surgían fehacientemente sus ‘derechos posesorios’ o ‘posesión veinteñal’ continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble debidamente acreditada.
Evocó que el boleto compraventa lo había suscripto debidamente con un sujeto legitimado por poder especial mediante escritura pública otorgada directamente por las propietarias del inmueble en cuestión, insistiendo en que al momento de efectuar su compra el lote se encontraba libre de ocupantes, no tenía cercas ni construcciones. Interrogándose acerca de por qué en la sentencia se mencionaba ‘al momento de realizar la operación de compraventa no había visto el estado del lote adquirido’ y en qué se fundaba para emitir tal escueta afirmación.
Argumentó que la construcción del demandado había realizado era reciente, por lo que no derivaba de ello que hubiera ocupado y construido desde el año 2016. No existe prueba fehaciente de la fecha alegada.
Explicó que se veía agraviado cuando el a quo afirmaba y fundaba su sentencia en que la actora no había realizado actos posesorios y que por ello no hacía lugar a la demanda entablada. Sin embargo, ni la misma demandada había invocado tal argumento para revocar nuestra petición. No fue argumento de la contraria mencionar la carencia de animus domini o posesión por sobre el inmueble.
Apuntó que resultaba insostenible que el a quo haya descalificado su documental acompañado por sobre una serie de ‘probanzas’ infundadas por la contraria. A su criterio, estaban sobradamente acreditados los extremos formales que dan a esta parte actora el derecho adquirido, por sobre el derecho que la demandada pretende. No alteraba la condición de propietario ser poseedor.
Se preguntó por qué el demandado no había iniciado un reclamo de prescripción adquisitiva contra las nuevas propietarias. Formuló presunciones, continuó con los interrogantes. Y consideró que de la cronología de los hechos se desprendía incluso hasta su maliciosa intención, dándose en su favor que era él el único propietario con justo título.
Finalmente, entendiendo que con los argumentos expuestos y detallados había quedado demostrado la equivocada valoración de la prueba, pidió la revocación de la sentencia (v. escrito del 28/11/2023.
La demandada respondió el 11/12/2023. En lo más relevante, dijo que en principio lo que cuestiona el a quo no es el derecho del actor sobre el inmueble en cuestión, respecto del cual ni siquiera se expide, es decir, no se había analizado en la sentencia la validez o no de la titularidad del bien, sino que lo que se había decidido es que la acción elegida para el fin perseguido no resultaba la acción de desalojo, porque no se han dado los requisitos necesarios para que procediera la misma. En lo demás, más bien volvió sobre hechos o circunstancias ya mencionadas al responder la demanda.
5. A poco de detenerse en el compendio del fallo primera instancia que precede, se advierte que los conceptos estructurales en que se asienta la decisión, refieren a que el juicio sumario de desalojo no es la herramienta que se adecua al propósito de quebrar la relación de poder del demandado con la cosa, cuyo comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo tuviera, generó suficiente convicción, para tornar exigible la restitución a la parte actora.
Por un lado, reposa en la doctrina de la Suprema Corte, acerca que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión, no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge del artículo 676 del Código procesal (SCBA LP C 116611 S 7/5/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
Por el otro, en que el demandado ‘levantó una propiedad’, adjuntó pagos de impuestos y servicios, produjo testimonios que indican tales circunstancias, persuadiendo así de haber concretado luna serie de actos reveladores de su ánimo de poseer el inmueble, colocándose fuera de la condición de intruso o usurpador, y dentro del supuesto de quien no tiene obligación exigible de restituir.
Una buena parte de la queja del apelante, fue destinada a tratar de fortalecer su alegada condición de ‘propietario’, sobre la base de un ‘boleto de compraventa’.
En otro tramo se ocupó de generalidades, discrepancias de criterios o en tildar al demandado de ‘ocupante ilegítimo y malicioso.
Pero, entre una cosa y la otra, reconoció la construcción realizada por el demandado en el lote, incluso que fue cercado, aunque sostuvo que la construcción era ‘reciente’ o ‘precaria’ –fundándose en la prueba fotográfica y el reconocimiento judicial-, que no se remontaba a 2016 y que el cercamiento se habría producido entre abril y octubre de 2021.
Ahora bien, lo atinente a su legitimación activa, como ha podido verse, no fue tema de la sentencia, que hizo hincapié, fundamentalmente, en la legitimación pasiva, es decir, si el demandado era sujeto hábil del juicio de desalojo, dado el límite subjetivo de ese proceso. Y esto último no ocupó al apelante (art. 260 del cód. proc.).
De tal guisa, si Sanz realizó o no actos posesorios en la finca, y si la negativa de ese comportamiento fue esgrimida como defensa por Canillón o no, son aspectos impasibles, en tanto ajenos a la idea dirimente que formó la base lógica de la decisión (arg. art. 260 del cód. proc.).
Las formulaciones de tipo genérico, la simple discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante, no son agravios válidos (art. 260 del cód. proc.). Como calificar de parcial, incompleta y aislada a la valoración de la prueba, alegar desconocimientos de hechos probados; tildar de viciada de parcialidad a las testimoniales; teorizar sobre el proceso, considerar su derecho por encima del de la contraria, o que no altera la condición de propietario ser poseedor; preguntarse por qué el demandado no inició la usucapión, entre otras expresiones. Sin que en ningún caso se haya adicionado una argumentación que remitiera puntualmente a aquellos elementos probatorios adquiridos por el proceso, que avalaran cada enunciado (art. 260 y 261 del cód. proc.).
Queda por revisar, entonces, si está acreditado que la admitida construcción fue ‘reciente’ o ‘precaria’, si se había realizado o no en 2016, si el cercamiento se habría producido entre los momentos indicados, sumado a la incidencia que pudieran tener esos datos para calificar la relación del demandado con el inmueble, en sentido favorable a la procedencia del desalojo (arg. arts. 1910 del CCyC y 677 del cód. proc.).
Para comenzar, las únicas tomas fotográficas agregadas a la causa, son las que trajo el demandado. De modo que a ellas debió referirse Sanz en su expresión de agravios, reconociendo así su pertinencia y autenticidad, como documentos particulares no firmados (arts. 286, 287, segundo párrafo y 319 del CCyC).
Las imágenes muestran una construcción en parte no terminada y en otra habitable. Modesta. Que quizás responde más a las posibilidades económicas de quien la realizó que al calificativo de precaria, en el sentido de elaborada con materiales inadecuados o de corta duración. La vista no ofrece pautas inequívocas acerca del momento en que la obra habría comenzado (v. archivo del 17/5/2022; arg. art. 384 del cod. proc.).
De las testimoniales, se destaca la de José María Díaz, que califica como la misma persona que según la versión del demandado le había cedido en 2016 los derechos posesorios sobre el inmueble (v. la coincidencia entre el DNI del cedente, en el escrito de cesión agregado archivo del 17/5/2022 con el que figura en el acta de su testimonio, en la audiencia del 16/12/2022). Y que, según el apelante, no se había ‘apersonado’ al juicio.
Bueno, este testigo asegura que Rivas estaba ahí –refiriéndose al lote en cuestión- porque decía que era el dueño, que como no pudo pagarle el sueldo, ya que el testigo trabajaba para él, Rivas le dio los terrenos, como que eran de él; le iba a dar los papeles y falleció. Se atribuye haberlo ocupado en los últimos veinte años y afirma no haber visto nunca por allí al actor, ni haber estado con él. Expresa que Canollán le compró el terreno en 2016, 2015. Agrega a preguntas del abogado de la actora, que aquel le dio un auto, una moto, y dinero en efectivo. Por la misma motivación, indica que hicieron un papel de compra y venta, 2016, 2015 (v. acta del 16/12/2022).
Fernando Antonio Senisse, respondió que quien ocupa el inmueble en la actualidad es Ariel Canollán, la hija y los nietos. En los últimos doce y quince años estaba Díaz, lo vio ahí muchas veces. Respecto de los cambios o mejoras en el inmueble en los últimos 12, 15 años, dijo que sí, y consultado sobre cuáles son esos cambios, dijo: la casa, que Ariel ha sacado las plantas En cuanto al vínculo que tuvo o tiene Díaz con el inmueble, declaró que era el dueño, que aparentemente lo era. Expresó que Canollán es el dueño, que lo compró, que se lo compró a Diaz. Tocante a la fecha en que empezó a construir en el terreno, dice que un año, que no sabe si no se queda corto. En punto a las mejoras que está haciendo, mencionó que hizo el pozo de agua y el cerco (v. audiencia de la misma fecha).´
María de los Ángeles Fernández, sobre cómo se encuentra el inmueble en la actualidad, dijo que tiene la casa, al fondo un gallinero, galpón, tiene animales, dice que vive Ariel con la hija y los nietos. Sostiene que fue socia con Rivas Omar y tenían criadero de patos, chanchos, ovejas, pollos, en el 2006, 2007. Luego se opera de columna y se termina la sociedad y empieza a trabajar en el lugar una persona de apellido Díaz, dice que estando ella esquilaba ovejas, y que luego de la operación, Díaz cuidaba los animales y les deba de comer, se la pasaba ahí en la quinta. Cuando Rivas fallece, como no tenía dinero para pagarle le dejó los animales y el lugar para él, que eso no tenía escritura, que era municipal, que el propio Omar Rivas se lo cuenta, y en relación a lo de la entrega del lugar a Díaz es el propio Díaz quien se lo cuenta. Interrogada acerca de qué operación o negocio hubo entre Díaz y Canollán por lo cual éste último está en posesión del inmueble, respondió que sabe que hubo una operación de compra y venta, que ha visto los papeles, que Canollán paga los impuestos, que la testigo le ha aconsejado que no deje de pagar los impuestos. Que lo sabe porque se lo contó Díaz. Una vez, charlado con Canollán, cuando le facilitaba la luz y el agua, se lo contó el propio Canollán. Y que una vez, tomando, le pidió que le mostrara los papeles y éste se los mostró. Aclarando luego que fue el papel de compraventa e impuestos. Que los vio en el 2020. Indicó que Ariel tiene todo ordenado y limpito, que antes era un bosque, estaba todo pelado, antes no había nada ahora tiene vida. Que antes iba a limpiar, a mantener el terreno, y hace unos años empezó a hacer la casa, que la testigo lo ayudaba pasándole la luz y el agua para que hiciera la casa. Consultada desde cuando Ariel va al lugar dice que desde el 2015, 2016. Respecto al comienzo de la construcción de la casa que está haciendo Canollán, sostuvo que fue desde el 2020 y le consta porque lo veía.
Aunque catalogada, genéricamente, esta prueba de parcial, no medio una objeción concreta a la idoneidad de los testigos, como tampoco impugnación precisa a lo que declararan, ni durante el desarrollo de las audiencias en la que participó el abogado de la actora, ni luego en el curso del proceso, ni posteriormente en su expresión de agravios. A pesar que la sentencia, aunque sin particularizar, puso en evidencia esos testimonios, al hacer mención a los rendidos en las actas del 16/12/2022 (arts. 260 y 456 del cód. proc.; v. el registro informático del 31/10/2023; art. 260 del cód. proc.).
El mandamiento de constatación del estado de ocupación del inmueble, comprueba que lo ocupa Canollán en carácter de propietario, con su hija a mayor de edad y dos nietos (v. archivo del 19/9/2023). Pero no proporciona datos orientadores del comienzo de la construcción, visible en las fotografías. A contrario de lo que aseguró Sanz al fundar la apelación, sin un señalamiento claro del matiz de donde derivar esa nota temporal, ya fuera de las fotos o de la constatación (v. escrito del 28/11/2023, II, quinto párrafo; arg. art. 260 del cód. proc.).
Con la demanda se acompañó un escrito de cesión onerosa de derechos posesorios de José María Díaz a Canollán, fechado el 6/8/2016. Una factura pagada, de la Cooperativa de Agua potable y otros servicios públicos de Henderson Ltda., emitida a nombre de Omar Rivas, correspondiente a mayo de 2012. Una factura pagada del impuesto inmobiliario, del mes de agosto de 2016, emitida a nombre de Omar Rivas. Tres facturas pagadas, de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, del año 2021, a nombre de Bouillón. Y un comprobante de pago de Internet, a nombre del demandado, y del 2/7/2022.
Esa documentación despertó las observaciones que formuló la actora con su escrito del 13/6/2022. Del escrito de cesión objetó las firmas no certificadas y que carecía de fecha cierta. En cuanto a las demás, se cuestionó: que ninguna aparece emitida a nombre de Díaz ni a nombre del demandado o de otro poseedor anterior; que el comprobante de Arba es ilegible; que las facturas por tasas municipales aparecen pagados con fecha posterior a la notificación de la demanda y que el de servicio de internet es inconducente. No que fueran inauténticas (arg. art. 354.1 del cód. proc.; art.24.c de la ley 14.159).
En lo que atañe al escrito de cesión, es dable tener presente que la testigo María de los Ángeles Fernández, afirmó hacerlo visto en el 2020 (art. 317 del CCyC). Y que todos los testigos hablan acerca de esa cesión entre Díaz y Canollán (arg. art. 163.5 del cód. proc.). Tocante a que las facturas de impuestos o tasas no figuren a nombre de quien invocó la posesión, eso no impide considerarlas (art. 24.c de la ley 14.159).
En fin, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre sí, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo orgánico, son bastantes para sostener prima facie el carácter de poseedor del inmueble objeto de este juicio, que se atribuye el demandado. Cuanto menos, al tiempo de iniciarse las actuaciones y más allá de la legitimidad o ilegitimidad de su posesión. Con lo cual se impide que pueda considerárselo deudor de una obligación exigible de restituir, con arreglo a lo exigido por el art. 676 del cód. proc., y con ello sujeto pasivo de la acción de desalojo articulada (SCBA LP Ac 78132 S 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/Eval, Jorge Juan s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; arts. 1909, 1911, 1917, 1928, 1930 y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Esto así, porque en estos casos, planteada la posesión como defensa, no es menester que el demandado acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, cuyo proceso, a la postre, inició el 27/4/2022, ante este juzgado (v. causa 11065-2022, ‘Canollan, Denis Ariel C/ Bouillon, Cristiniano, Sucesores y Otros s/Prescripción Adquisitiva Larga’, visible en la Mev; v.arts. 24, párrafo final, de la ley 14.159). Basta con que se haya acreditado la construcción realizada en el terreno, su cercamiento, aun cuando no pueda determinarse con certeza la época en que se concretó, sumado esto a los demás datos que aportan los testigos, en relación a la documentación apreciable, y más allá de que el pago de impuestos o tasas aparezca tan irregular como escaso. Desde que si tales pagos son especialmente considerados a los fines de acreditar la intención de comportarse como dueño, cuando supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre terreno ajeno, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para sí (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba, fallo completo; art. 24.c de la ley 14.159; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Definitivamente entonces, con aquello verosímil, ha sido suficiente para obstar la procedencia de la demanda de desalojo, justificada de tal modo la seriedad de la resistencia demandado. Pues toda investigación que trascendiera más allá, desnaturalizaría la acción interpuesta en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’, para evitar convertirlo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 5/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, Germán Lisandro s/Desalojo’, en Juba sumario 7867; SCBA LP Ac 44224 S 28/5/1991, ‘D’Amico, Santos R. c/Sampini, Elvio s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 56924 S 30/8/1996, ‘Municipalidad de San Isidro c/Cáceres, Elías Federico s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta cámara, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana Maria Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar c/ Reivindicacion’, L. 41, Reg. 65).
Por lo expuesto el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:28:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:31:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003536074
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/07/2024 12:32:47 hs. bajo el número RS-20-2024 por TL\mariadelvalleccivil.