Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A.C/MASSERA,GUILLERMO Y GRASSETTI,ANA MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -94568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 25/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/3/2024 la parte ejecutante refirió: “II.- Se ha omitido comunicar la inhibición decretada el 22-2-24 de GUILLERMO MASSERA al RPI sin previo pago de aranceles (se cursó solo por Grasetti) y oficios por ambos ejecutados al RPAutomotor, pido se los libre depositándose en mi casilla para diligenciarlos” .
Frente a ello, la judicatura señaló: “No mediando orden alguna de la cautelar que se detalla y no correspondiendo tampoco su decreto teniendo en consideración que el embargo cuya inscripción da cuenta el trámite agregado el 13 del corriente resulta en principio suficiente a los fines de cubrir el crédito reclamado en autos, por improcedente, no ha lugar a lo solicitado (arts. 34, 36, 204, 228 y c.c. del C.P.C.)” [v. presentación del 10/3/2024 y resolución recurrida].
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del 25/3/2024, en función de la cual el recurrente adujo que, por un lado, el embargo oportunamente decretado -en contrapunto con la deuda de autos, conforme sentencia de trance y remate dictada en 1996- no es suficiente, en tanto versa sobre una porción indivisa de un predio en propiedad horizontal que -según se desprende de los certificados de dominio agregados- que podría no llegar a cubrir la suma debida.
De otra parte, apunta que la instancia inicial se apresura a denegar la inhibición, pues antes podría requerirse mediante oficios, entre otras documentales propuestas, las deudas en ARBA y en el Municipio, a más de la valuación fiscal del bien y allí evaluar.
Pide, en suma, se deje sin efecto el resolutorio atacado y se ordene la inhibición requerida, oficiándose como oportunamente fue requerido (v. memorial del 25/3/2024).
3. A su turno, el juzgado interviniente rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la resolución recurrida fue ajustado; por fuera de no advertir, según dijo, daño inminente alguno que justifique el decreto cautelar requerido mediando embargo previo (v. resolución del 9/4/2024).
Así las cosas, se pasará a estudiar la apelación subsidiaria concedida.
4. Para principiar, la medida cautelar dictada el 21/2/2024, a la que -por error- el recurrente alude como de fecha 22/2/2024, dispuso: “…decrétase nuevo embargo del inmueble inscripto en la Matrícula 8441 de CORONEL PRINGLES (023), del que se tomará razón siempre y cuando el mismo conste a nombre del codemandado GUILLERMO SANTIAGO MASSERA y en su caso, sobre la proporción de la que resulte titular. A tales fines, líbrese oficio electrónico de rigor al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar en él exención prevista por el art. 182 de la L.C., sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación (arts. 34, 36, 568 del C.P.C.; 182, ley concursal). Con su resultado se proveerá conforme a derecho a la restante cautelar requerida respecto del fallecido” (v. res. cit.).
Por lo que, desde ese ángulo, es acertado lo observado por la instancia de origen en cuanto a la inexistencia de la medida para cuya inscripción el apelante solicitó el libramiento de los oficios pertinentes (art. 34.4 cód. proc.).
Y, en punto a la insuficiencia del embargo oportunamente dictado que el recurrente puso de resalto a raíz de lo manifestado el 25/3/2024, es del caso notar que -al momento de su disposición en fecha 21/2/2024- ello no mereció crítica alguna por parte de aquél; quien recién alegó tal extremo al tomar conocimiento de la negativa a la inscripción de la inhibición -en verdad- no decretada.
Por lo que, tratándose de resolución firme y consentida en el sentido antes desarrollado, tampoco ello puede ser receptado como agravio el argumento traído (arg. art. 260 cód. proc.); sin perjuicio de las peticiones que pudiera efectuar ante la instancia inicial (art. 203 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 25/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase lo actuado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2024 11:27:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:28:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/07/2024 12:31:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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