Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -89434-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 25/4/24 y 26/4/24 contra la resolución regulatoria del 18/4/24.
El diferimiento del 4/7/19.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria es cuestionada tanto por el abog. Labaronnie como por la sindicatura mediante los recursos del 25/4/4 y 26/4/24, exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios (art.57 de la ley 14967).
El abog. Labaronnie, como apoderado del acreedor Palaversich SA., cuestiona la base regulatoria tomada y hace el cálculo que considera correcto, y también ataca la normativa legal aplicable a la regulación de los honorarios (escrito del 25/4/24).
Por su parte la síndico Rizzardi se disconforma sólo del quantum de los honorarios regulados a su favor en tanto los considera exiguos (escrito del 26/4/24).
Veamos, respecto de la base regulatoria la misma quedó determinada en la suma u$s 67.224,70 mediante el decisorio de este Tribunal de fecha 15/2/24, pesificados del modo que había sido propuesto oportunamente y que no fue cuestionado llegando a una plataforma económica de 1580,96 jus -y no de 2.634,94 jus-, asistiéndole así razón al abog. Labaronnie, ello por cuanto el juzgado no hizo lugar a la nueva petición de la sindicatura del 15/4/24 y no fue atacado por ninguna de las partes (v. además escritos del 5/5/23 y 14/7/23).
Tocante al encuadre normativo a aplicar, en este contexto, la determinación de la significación económica de una incidencia -del 1/3/19 la que versó sobre el pago del acreedor Palaversich SA. de la primera cuota correspondiente al acuerdo homologado del 12/11/2018- es de aplicación el 36.f la ley arancelaria 14967 en tanto incidencia propia del sistema concursal, siempre en concordancia con los arts. 15 y 16 de la misma normativa (art. 34.4. del cód. proc.).
Determinado ello, ahora cabe abocarse a la regulación de honorarios en sí. Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, a partir de la nueva normativa arancelaria, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Y de ahí la restante alícuota del 50%, conforme o dispuesto por el mismo artículo, con un piso de 15 jus (v. art. 36.f. ley 14967). Y en el caso, además, puede considerarse de aplicación lo dispuesto en el art. 21 segunda parte de la ley arancelaria vigente respecto de la retribución de la sindicatura y el letrado del concursado en tanto ambas partes resistieron la pretensión del acreedor Palaversich SA. (v. trámites que originaron la resolución del 1/3/19; arts. 2 y 3 del CCy C., 34.4 del cód. proc.).
Con estos parámetros se llega a un honorario de: 96,83 jus para la sindicatura (base = 1580,96 x 17,5% x 50% x (+40%) /2 ); 96,83 jus para el abog. Bertón (base = 1580,96 jus x 17,5% x 50% x (+40%) / 2) y 96,83 jus para el abog. Labaronnie (base = 1580,96 jus x 17,5% x 50% x 70%; art. arts. y ley cits.).
Así determinados tanto la plataforma económica de la incidencia como la retribución por la labor de los profesionales que intervinieron en ella, el recurso del 26/4/24 debe ser desestimado pues no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; v. también 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial por la incidencia resuelta el 1/3/19, corresponde ahora retribuir la tarea profesional por la labor ante la Cámara.
Entonces, en función de los arts. 15.c , 16 y 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada y considerando además la imposición de costas decidida el 4/7/19 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para los abogs. Bertón y Luchelli (art. 13 ley cit.) y la síndico Rizzardi y una alícuota del 25 % para el abog. Labaronnie (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 14,52 jus para Bertón y 14,52 para Luchelli (hon. prim. inst. -96,83 jus- x 30% / 2-; v. trámites del 1/4/19 y 15/4/19); 29,05 jus para Rizzardi (hon. prim. inst. -96,83 jus- x 30%; v trámites del 20/5/19) y 24,21 jus para Labaronnie (hon. prim. inst. -96,83 jus- x 25%, v. trámites del 4/4/19; arts. cits. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) el recurso del 25/4/24 y determinar la base regulatoria en la suma de 1580,86 jus.
b) Desestimar el recurso del 26/4/24.
c) Regular honorarios a favor de la síndico Rizzardi, del abog. Berton y del abog. Labaronnie, en la suma de 96,83 jus, para cada uno de ellos.
d) Regular honorarios por la labor ante la alzada en las sumas de:
* 14,52 jus para Bertón;
* 14,52 jus para Luchelli;
* 29,05 jus para Rizzardi;
* 24,21 jus para Labaronnie.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:00:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:32:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:50:51 hs. bajo el número RR-437-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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