Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “B. D. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94676-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 24/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la petición de fijación de audiencia en los términos del artículo 35 código ritual vehiculizada por la representante del Ministerio Público, la instancia de grado señaló: “Atendiendo el cúmulo de tareas de este juzgado y las facultades que dispone el asesor de incapaces conforme lo dispone el art. 23 de la ley orgánica del Ministerio Público (12061); encomiéndase a la Asesora de incapaces interviniente convoque la audiencia indicada en la sala de en su público despacho y posteriormente haga saber ante este juzgado el resultado arrojado de dicha audiencia” (v. resolución del 23/5/2024 nominada como “Proveído”).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la asesora interviniente, quien -en muy somera síntesis- adujo que el fundamento dado por la judicatura para encomendar al Ministerio la convocatoria y celebración de la audiencia peticionada, no resulta jurídicamente atendible; en tanto el cúmulo de tareas invocado por aquella, también afecta a la dependencia que ella representa.
Máxime, si se considera que el órgano jurisdiccional puede habilitar días y horas para aquellas diligencias que no admiten demoras, como acontecería -según entiende- en la especie.
En ese sentido, resaltó que -de haber entendido prudente la realización del acto en la sede ministerial- así se hubiera procedido. Pero, en atención a la naturaleza y objeto del proceso instado, se ponderó pertinente que el causante fuera recibido -junto a todos los referentes que intervienen en la causa- en el Juzgado.
Así las cosas, destacó la compleja trama familiar que rodea la existencia del causante y la necesidad de determinar la tutela cautelar adecuada a la realidad descripta; destacando, para ello, la primacía del principio de inmediación para procesos de esta índole y el rol activo que éstos demandan del juez interviniente.
Al respecto, citó jurisprudencia.
Peticionó, en suma, la revocación de la providencia dictada y la fijación de audiencia en los términos consignados (v. escrito recursivo del 24/5/2024).
1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, con base en un repaso de los eventos procesales hasta ahora acaecidos que -según entiende- evidenciarían la proactividad con que se ha abordado el escenario de autos y el rol activo que se le demanda; a más de poner de resalto que la apelante podría haber propuesto el sistema de apoyo más apropiado para el causante, en atención a las facultades que legales conferidas.
Concedida la apelación deducida en subsidio, se pasará a estudiar en cuanto sigue (v. resolución del 27/5/2024).
2. Sobre la solución
Ahora bien.
Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto, según emerge de las constancias visadas, el 13/6/2024 se celebró audiencia en sede jurisdiccional en los términos del artículo 35 de código procedimental, conforme lo requerido; habiendo participado del encuentro la titular del juzgado interviniente, la asesoría apelante y el causante con su defensora (v. líneas preliminares del acta de audiencia de fecha citada).
En ese orden, corresponde declarar abstracta la apelación en estudio, en tanto esta cámara nada tiene que decidir en virtud del devenir de los eventos acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso y habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, ya tomada la audiencia pertinente, a adoptar -en lo sucesivo y con la premura que el caso aconseja a tenor de las circunstancias particulares y familiares del causante- todas las medidas protectorias que estime corresponder, a los efectos de resguardar la integridad psico-física aquél, conforme lo expuesto por la asesora interviniente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34 y 35 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 24/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, ya tomada la audiencia pertinente, a adoptar -en lo sucesivo y con la premura que el caso aconseja a tenor de las circunstancias particulares y familiares del causante- todas las medidas protectorias que estime corresponder, a los efectos de resguardar la integridad psico-física aquél, conforme lo expuesto por la asesora interviniente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:55:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:23:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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