Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”
Expte.: -94321-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 30/10/2023 de Marcela Lilian Belasteguin contra la resolución del 18/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Se dictó una primera declaratoria de herederos, en la cual se declaraban como tales, a Alfredo Barahona, Marcela Lilian Belasteguin y Javier Omar Belasteguin, tío y primos hermanos de la causante (ver DH de fecha 13/9/23).
Luego, ante el pedido de revocatoria de Alfredo Barahona, la jueza modifica la misma, excluyendo ahora, a los primos hermanos de la causante, que en un primer momento fueron incluidos, y mantiene la declaración de heredero respecto de su tío Alfredo Barahona (res. apelada del 18/10/23).
Para así decidir, la magistrada expresó que se trata de parientes colaterales ordinarios (es decir, colaterales de los abuelos, padres, hnos.), indicando luego que los tíos de la causante, serían parientes de tercer grado, mientras que los primos hermanos de cuarto grado. Agregó que tratándose de colaterales ordinarios carecen de derecho de representación, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado más próximo excluye al más remoto (ver res. del 18/10/23).
Marcela Lilian Belasteguin, interpone recurso de apelación (escrito de fecha 30/10/23, memorial de fecha 22/11/23, y resolución de esta Cámara de fecha 6/2/24).
Expresa en su memorial, que el agravio se centrará en su vocación hereditaria.
Así, señala que la causante es su prima hermana; de estado civil soltera, sin ascendientes ni descendientes. Se agravia, en tanto afirma que la jueza cambió de criterio al modificar la declaratoria de herederos, sin explicar o desarrollar los motivos por los cuales decidió apartarse de lo dispuesto en su momento.
Explica que este proceso se promovió desde su origen en relación a los causantes Mirian Lilian Fresnadillo y sus padres Margarita Barahona y Jose Fresnadillo (prefallecidos); que Margarita era hermana de su madre, Pura Barahona, y que su vocación hereditaria surge en representación de su madre.
Expresa que la ley establece que los descendientes que no sean hijos del causante, heredan por derecho de representación sin limite de grados; que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos hasta el cuarto grado en relación al causante, y los hermanos y descendientes de hermanos, desplazan a los demás colaterales sin importar a que grado de parentesco pertenezcan. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado y la preferencia asignada a los hermanos y descendientes de hermanos (memorial de fecha 22/11/23).
Alfredo Barahona contesta el memorial, y sostiene que la apelante concurre en el cuarto grado en la línea colateral ascendente por ser prima de la causante.
Sin embargo, él concurre en su carácter de tío de la causante, concurre por la línea colateral ascendente en el tercer grado, y en el carácter de colateral ascendente en tercer grado (tío) excluye a los primos que revisten la categoría posterior en la línea sucesoria (cuarto grado) (contestación memorial de fecha 1/12/23).
El Ministerio Público Fiscal, dictamina que es correcto lo resuelto en la declaratoria de fecha 18/10/23, sobre la base de los normado en el art. 2439 CCyC (vista contesta de fecha 19/4/24).
2. Cabe señalar que la resolución que se ataca de infundada, no lo es.
Como puede advertirse, la jueza se apoya para decidir, en lo normado en el art. 2439 del CCyC, y en el grado de parentesco que detenta el heredero declarado, colateral en tercer grado, que excluye, dice la jueza, en razón de lo normado por el citado artículo, a los colaterales en 4to. grado, quienes no tienen derecho de representación, en virtud de la norma citada y la línea colateral sucesoria. Además cita doctrina, para sostener que las partes interesadas lo hacen invocando vínculos como colaterales, de los que se encuentran dentro del grupo de colaterales ordinarios, éstos son: su tío Alfredo Barahona (3er. grado) y sus primos hermanos Marcela y Javier Belasteguin (4to. grado). Y que este grupo de “colaterales ordinarios” carece de derecho de representación, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado más próximo excluye al más remoto.
Con lo cual, cabe destacar, que no sólo la resolución es fundada, sino que además, no hay crítica concreta y razonada de los citados argumentos, que indiquen un yerro en lo decidido (art. 260 cód. proc.).
Sin dejar de advertir que lo resuelto por la magistrada de origen, va en línea con la doctrina legal de la S.C.B.A., que ha expresado: “El derecho de representación previsto por el codificador, se afianza en el orden mixto vigente en el derecho sucesorio el que permite que actualicen la vocación los ascendientes ordinarios y, finalmente, los colaterales ordinarios, que no sean, por supuesto, hijos o descendientes de hermanos.
En ese sentido, señalo que en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales. El art. 3561 del Código Civil admite el derecho de representación de los hijos o descendientes del hermano que estén solos o en igualdad de grado. El art. 3560 del Código Civil debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos sino que son desplazados por ellos” (SCBA LP C 104384 S 14/9/2011, ‘G. ,C. E. y M. ,S. E. s/Sucesiones, en Juba fallo completo).
En la redacción actual, el Código Civil y Comercial de la Nación, no modifica el orden sucesorio de los colaterales, estableciendo que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales (art. 2439 CCyC).
En el sub lite, la apelante es colateral en los ascendentes. Es decir, podría aplicarse la norma del modo que pretende, en la sucesión de su tía (madre de la causante), más no en este sucesorio. Ello en tanto la norma citada, lo es con relación a la causante, se refiere a los hermanos de ésta, y su descendencia. Y se excluye entonces, el derecho de representación.
En suma, la resolución apelada no es infundada, sino que además lo es conforme la doctrina legal de la SCBA, por lo que la interpretación pretendida por la recurrente no tiene asidero legal y lo resuelto debe mantenerse (arts. 260 y 261 del código procesal).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:12:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:58:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:58:17 hs. bajo el número RR-451-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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