Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94203-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: 1. La apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
2. La apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. Respecto al primero de los recursos, la resolución apelada del 7/3/2024 fijó alimentos provisorios en una suma de $135.202,90 a cargo del demandado, quien la apeló con fecha 10/3/2024.
Al expresar sus agravios, argumentó que no se realizó una valoración acertada de las pruebas del caso y en virtud de ello se fijó una cuota de imposible cumplimiento; agregó que no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontarla, ya que la suma dispuesta supera en un 40% sus ingresos que son por la suma de $100.000; y que se modificaron los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota principal, ya que es empleado de un gimnasio -no dueño- y ya no percibe haberes como policía, contando solo con ingresos mínimos.
Pidió por ello que los alimentos provisorios se fijen en la suma de $45.046,00 mensuales (v. memorial del 30/3/2024).
Ahora bien, de las probanzas del caso no surge el estado actual de la desafectación del demandado al cargo de subteniente de policía, y el demandado alega en su memorial que trabaja solamente dos horas semanales en el club Bull Dog, y como colaborador en el gimnasio “CGO UN MUNDO AL REVES”, siendo sus ingresos proporcionales a las horas de trabajo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., v. escrito del 30/3/2024).
Y cierto es que, no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija, que por su edad pertenece a un grupo vulnerable, no se encuentre por debajo de la línea de pobreza, y siendo solamente esos horarios los que se encontrarían afectados a su labor, cuenta con tiempo suficiente para trabajar y hacer frente a la cuota pactada (v. escritos del 10/8/2023 y 29/8/2023; arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC).
Además, también dijo haber aportado documentación que demuestra que no es propietario ni socio del gimnasio “CGO UN MUNDO AL REVES”, pero los aportes documentales a los que refiere solamente demuestran que la habilitación comercial del gimnasio se encuentra a nombre de otra persona, y ello por sí, no conduce de manera ineludible a que el demandado no tenga alguna participación allí, máxime que del expediente “B.L.E. c/ P.J.I. s/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria” (expte. 12948-19), se desprende que sí podría tener alguna participación como socio (v. resolución del 5/3/2020).
A su vez, de las constancias de Afip, surge que en la actualidad se encuentra inscripto como monotributista categoría A, como prestador de servicios empresariales n.c.p. y enseñanza de deportes y actividades físicas, así como de la contestación de oficio de Afip del 27/3/2024 surge que no se encuentra inscripto en relación de dependencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. información en https://seti.afip.ob. ar/padron-puc- constancia-intenet
/ConstanciaAction.do?cuit=20312476909&captchaField=97608&bar=1719230261656&idMensaje=puc.Constancia, v. documental adjunta a la contestación de demanda y contestación de oficio de Afip del 27/3/2024).
Por lo demás, es preciso destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
Por lo tanto, al haberse centrado sus agravios solamente en sus bajos ingresos, sin agraviarse ni desconocer nada respecto al cubrimiento de las necesidades de O. para el cual se fijó la cuota apelada, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, hasta esta oportunidad. la apelación se rechaza (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sin que esté de más agregar que, para calcular en relación a valores homogéneos, a marzo de 2024 la CBT dispuesta por el Indec para una niña de la edad de O. equivalía a $175.200 (cbt= $250.286 * unidad adulto equivalente niña de 10 años= 0.70) y la CBA equivalía a $81.111 (cba= 115.873 * unidad adulto equivalente niña de 10 años= 0.70), por lo que es viable la cuota establecida ya que la misma se encuentra por debajo de la CBT, pero por encima de la CBA; sin que pueda disminuirse a la suma ofrecida por el accionado de $45.046,00, porque esa suma no llegaría a cubrir siquiera la CBA que contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (v. informe Indec: https://www.indec.gob.a r/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf).
2. Con respecto al segundo recurso, se agravia el demandado de la fijación de nueva cuota provisoria que -dice- excedería sus posibilidades económicas para afrontarla, a la vez que postula que se la establezca en la suma de $ 45.046.
Pero se advierte que la resolución lo que hace es agregar oficios respondidos los que se hacen saber, tiene presente una aclaración formulada por la actora sobre la cuota provisoria vigente que también se hace saber al demandado, manda aprobar la liquidación practicada por la actora con fecha 27/2/2024 y se decreta en consecuencia medida cautelar, establece el modo de librar oficios y, por fin, resuelve sobre el trámite recursivo de la apelación tratada en el punto anterior.
Entonces, al no decidir sobre la fijación de una nueva cuota provisoria, el recurso se desestima por falta de interés (arts. 242 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
2. Rechazar también la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:09:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:53:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:54:06 hs. bajo el número RR-449-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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