Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “C., G. J. C/ B., M. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94619-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Por sentencia de fecha 11/4/2022 se fijó la cuota alimentaria en favor del menor J. A. y a cargo en su totalidad de su progenitora, en el 35% de los ingresos que percibe esta última.
Con posterioridad la alimentante plantea incidente de reducción, siendo admitido en la resolución apelada donde se concluye que debe reducirse a un 50% de la cuota alimentaria que anteriormente se había determinado, fijándola en la suma equivalente al 17,50% de sus ingresos.
Para ello la jueza afirma que la peticionante acreditó que desde la determinación de la cuota alimentaria que ahora se reduce han cambiado las circunstancias fácticas que ameritan la revisión de la cuota; argumentando para ello que el hijo a la fecha de la sentencia se encontraba pronto a cumplir 19 años por lo que con posterioridad a la cuota fijada adquirió su mayoría de edad lo que implica que el cuidado personal que ejercía a diario el progenitor y que significaba un plus a su favor ha cesado; que la progenitora tiene otra hija -J. L.- quien padece celiaquía e implica gastos en la alimentación y controles médicos conforme documentación que adjunta como prueba; que la actora padece problemas de salud acreditados con certificado médico que implican gastos. Y que tras deducciones tiene ingresos disponibles -para octubre de 2023- de $417.857,00.
Concluye en la resolución apelada, que esos argumentos y las pruebas aportadas por la actora no resultaron controvertidas, que la C.B.T para que un adulto de la edad de Juan Bautista no quede por debajo de la línea de indigencia es de $228.064,59. -conforme último informe técnico del mes de febrero 2024-, los ingresos de la alimentante; y que ambos progenitores tienen obligaciones en común en relación a los hijos; es justo reducir la cuota a cargo de la demandada en un 50%, (v. considerandos y parte resolutiva de la sentencia apelada).
2. En principio cabe aclarar que la cuestión será analizada teniendo presente que el alimentista -J. B.- es quien apela por derecho propio la resolución, en tanto el progenitor pese a ser notificado de la demanda no se ha presentado a intervenir en el proceso (v. v. cédula agragada el 28/11/023, art. 11 Ac. 4013 SCBA).
Al fundar los agravios sostiene que si la cuota fue fijada en abril de 2022, no se entiende como en el transcurso de menos de dos años puede cambiarse el criterio que tuvo la jueza al fijarla, cuando siendo beneficiario, (aunque ahora mayor) no solo padece las mismas necesidades que determinaron el monto de la cuota alimentaria dispuesta en ese momento, sino que la propia mayoría de edad, el estudio de una carrera y los mayores costos que se necesitan para llevar una vida digna, requieren en la actualidad, justifican y determinan el monto que percibe conforme el porcentaje oportunamente fijado.
3. Cierto es que le asiste razón al apelante en cuanto a que no puede considerarse que hayan disminuido sus necesidades alimentarias por el solo hecho de haber adquirido la mayoría de edad, pues si bien el cuidado personal del progenitor ha cesado, ello no sería el único argumento válido para reducir la cuota, toda vez que esa nueva situación no implica necesariamente que cesen los mayores gastos que tiene el progenitor que sigue conviviendo con el hijo.
No obstante lo anterior, también es cierto que al fundar el recurso no se agravia de los restantes fundamentos vertidos por la jueza, esto es la variación de las circunstancias fácticas de la progenitora debido a sus problemas de salud, los de su hija y, su nueva situación económica que le impedirían seguir afrontando la misma cuota que venía pagando (arg. arts. 260 y concs. del cód. proc.).
Es sabido que la cuota alimentaria debe ser fijada teniendo en cuenta tanto las necesidades del alimentado, pero también la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Por último, en cuanto a que no se tuvo en cuenta que al contestar la demanda -aunque extemporáneamente- dijo que se encuentra avocado a la realización de una carrera, que requiere gastos extraordinarios, en materiales y pago de matrícula; va de suyo que la carga de la prueba de esos recaudos es a cargo del requirente, pues no sólo es quien desea ampararse en las circunstancias de hecho prevista en la norma, sino quien está en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 375 del cód. proc.). Y como a esos fines solamente se ha agregado un certificado de alumno regular de un instituto que acredita que se encuentra cursando “Barbería y Peluquería Masculina”, ello de por si solo no permite suponer que le genera algún gasto extra, como se alega en el memorial.
En fin, sin agravios concretos que demuestren que es errónea la apreciación de la jueza referida a la variación de las circunstancias fácticas de la alimentante debido a sus problemas de salud y los de su hija, lo que le implica mayores gastos y por ende menor posibilidad económica de afrontar los alimentos que venía pagando para J. A., toda esa trama evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. ars. 260 y 266 del cód. proc.)..
4. Por lo demás, cabe señalar que si bien no fue condenado el padre del menor en tanto solamente se resolvió admitir la pretensión de la madre que solicita la reducción de los alimentos a su cargo, cierto es que en los considerandos de la sentencia apelada la jueza concluye que son ambos progenitores los obligados al pago de los alimentos para J. Agustín, por manera que la reducción aquí decidida es sin perjuicio del reclamo alimentario que pudiera efectuarse al restante progenitor, si así se entendiere pertinente y correspondiere.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:47:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:47:50 hs. bajo el número RR-444-2024 por TL\mariadelvalleccivil.