Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/3/2024 y 8/5/2024 contra las resoluciones de 26/2/2024 y del 3/5/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Respecto de la apelación de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el recurso interpuesto se ciñe a refutar la prórroga de la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de la denunciante; desde que, conforme aduce el recurrente, las demás cuestiones referidas a la prestación alimentaria para los hijos de las partes, fueron acordadas en el marco de la audiencia celebrada en el proceso de divorcio (remite a la resolución del 26/2/2024).
1.2 Frente a lo decidido por la instancia de grado, el denunciado centra sus agravios en la alegada falta de argumentación para pedir y otorgar la prórroga; lo que será reseñado en cuanto sigue.
En primer término, advierte que -si bien el artículo 12 de la ley 12569, prevé la posibilidad de disponer la prórroga de las medidas cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen- en la especie, ni la denunciante ni la judicatura han justificado o fundamentado las circunstancias a las que obedecería el decisorio en crisis.
En esa tónica, destaca la razonabilidad que debe imbuir el límite temporal de las medidas dictadas en procesos de esta índole, aspecto que -según refiere- aquí no se hallaría verificado, a tenor de haberse ordenado la prórroga por otros 180 días de la medida primigenia, sin mediar motivos de riesgo y urgencia que la aconsejen; y cita, para tonificar su tesitura, doctrina y jurisprudencia afín, que contrariarían -desde su óptica del asunto- la resolución recurrida.
De otra parte, enfatiza en que, mientras tanto, la aquí denunciante no ha promovido la acción de fondo para debatir la procedencia de la cuota alimentaria que se pretende fijar por esta vía urgente y que, durante la tramitación de las presentes, se ha evidenciado que la situación económica de aquélla no refleja las carencias otrora denunciadas. Cita, por caso, una serie de viajes que la contraparte habría realizado recientemente.
Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 20/3/2024).
1.3 De su lado, la denunciante confronta el posicionamiento asumido por el apelante y subraya que, habiendo ella aceptado el convenio regulador propuesto por aquél en el expediente de divorcio, no se pudo arribar a un acuerdo respecto de la cuestión alimentaria; por lo que se dejó dispuesto en el acta de audiencia la conformidad de las partes de continuar los alimentos provisorios fijados en el marco de las presentes, que no distinguen entre los alimentos de los hijos y de la cónyuge, aspecto sobre el que gravita el recurso en estudio.
En esa línea, arguye que es inexacto el argumento del recurrente en punto a la presunta falta de fundamentación de la prórroga ordenada, en tanto -conforme se ha encargado de denunciar- la violencia económica persiste, al tiempo que ha quedado acreditada en autos la estructura organizacional familiar previa a la separación en virtud de la cual ella se dedicaba al hogar y a la crianza de los hijos, uno de los cuales posee una grave discapacidad, además de la carencia de recursos propios que justifican el sostenimiento de la suma fijada en concepto de cuota provisoria.
Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 8/4/2024).
1.4 Finalmente, el asesor interviniente dictamina en favor de los fundamentos vertidos por la solicitante (v. dictamen del 8/5/2024).

2. Sobre la solución
2.1 A modo de disparador, es del caso clarificar que en la audiencia celebrada el 20/2/2024 en el marco de autos “D.P.M. C/ P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 24407), se acordó: “ALIMENTOS: las partes expresan su conformidad en que continúen los provisorios dispuestos en expte 24.397 y continuarán dialogando al respecto en forma privada” (v. acta de audiencia cit.).
Cláusula que -en lo sucesivo- no mereció objeción alguna por parte del ahora apelante, que incluso instó a la judicatura a un pronto dictado de sentencia, en función del fracaso de las negociaciones en torno a “los derechos y obligaciones de los hijos de las partes”, pero sin discutir -se ha de notar- la continuidad de la cuota provisoria acordada, que -como se verá- incluye a la cónyuge (v. presentación del 8/4/2024).
Sentado lo anterior, asimismo se verifica que, a tenor de la frustración de las tratativas, la denunciante -por su lado- pidió en estos actuados la renovación de la cuota provisoria fijada, poniendo de resalto la persistencia de la violencia económica y psicológica por parte del denunciado. Y que, en función de todo ello, sumado a la constancias obrantes, la instancia de origen procedió a dictar la prórroga de la medida del 9/8/2023, que -desde su génesis y como arriba se esbozara- ha tenido como beneficiarios tanto a la denunciante como a sus hijos menores de edad (v. presentación del 23/2/2024 y remisión a los apartados 5 y 6 de la resolución primigenia del 9/8/2023).
Arista, por otra parte, tampoco controvertida oportunamente por el denunciado, quien -al presentarse el 12/9/2023, en aras de refutar lo atinente al tratamiento psicológico ordenado en la resolución de origen- se encargó de aclarar en su memorial: “A mayor abundamiento, y para garantizar el desmesurado reclamo económico formulado por la denunciante, [la instancia de grado] fijó una cuota alimentaria en favor de nuestros hijos menores y de ella misma, que esta parte no apeló, porque fija un techo más bajo, que el piso de gastos y obligaciones que mensualmente afronto en soledad de la cosa común…” ( acápite III. b del memorial del 20/9/2023 y resolución de cámara del 28/11/2023 que desestimó el recurso interpuesto, registrada bajo el nro. RR-901-2023). (v. presentación del 23/2/2024).
2.2 De lo hasta aquí reseñado, aflora -entonces- que la continuidad de la cuota provisoria establecida en favor de la denunciante, obedece a los compromisos asumidos en forma expresa por las partes en la audiencia el 20/2/2024 en la causa 24407, en tanto éstas así lo convinieron hasta tanto se acordara la cuota definitiva; lo que todavía no ha acontecido.
Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S).
Es que, como asimismo la jurisprudencia provincial ha apuntado, la modificación de los dichos por la parte denunciada -en el caso, la crítica a la resolución que fuera dictada sobre la base de compromisos por aquél asumidos-, no resulta admisible por significar una injustificada pretensión de volver sobre sus propios actos. Es decir, de alegar extremos fácticos diferentes a los anteriormente admitidos, en contradicción concreta con la conducta antes rendida y sin que medie causa que justifique la modificación de la postura antecedente, lo que está vedado por contravenir el principio de buena fe y termina por sellar, se adelanta, la suerte del recurso en análisis (v. esta cámara, exte. 94025, 5/9/2023, RR-679-2023, y también parámetros de búsqueda citados antes, sumario B5082351, sent. del 18/8/2022 en CC0102 MP 175112 409-R; en diálogo con los args. arts. 1067 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
Desde ese ángulo, el cuestionamiento de la continuidad de la cuota provisoria para la denunciante, no encuentra aquí asidero; por cuanto, corresponde adicionar, a más de haber mediado acuerdo sobre el particular, tampoco fue oportunamente controvertido el carácter de beneficiaria de la alimentista, en función de los argumentos brindados por el obligado al pago al anoticiarse de la resolución del 9/8/2023, cuyo espíritu replica la prórroga aquí impugnada (args. arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
De consiguiente, deviene acertada la resolución del 26/2/2024 que, al margen del mentado consenso, ponderó el riesgo y la urgencia consignados por la denunciante para fundar el pedido de prórroga. Extremos que, en caso de no renovarse la prestación alimentaria provisoria, actuarían en detrimento de aquella, si se obviara la necesidad económica que posee en lo urgente, sin haberse aún convenido la prestación alimentaria definitiva; escenario que contraría los fines tuitivos de los procesos de esta índole (args. arts. 7 inc. g y 12, ley 12569).
Máxime, si se considera que los hechos denunciados por la solicitante no han sido debidamente confutados por el recurrente, quien se ha limitado a manifestar su divergencia con los fundamentos de la alimentista y la judicatura, pero no ha arrimado ningún elemento que tonifique las alegaciones plasmadas en su contra (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima; sin perjuicio de las acciones de fondo que ambas partes están habilitadas a entablar a los efectos de dirimir la cuota alimentaria definitiva (args. arts. 432 y 434 CCyC; y 647 del cód. proc.).

Respecto de la apelación de fecha 8/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la instancia de grado señaló “Respecto a la modificación de un acuerdo celebrado por las partes en el marco del proceso de DIVORCIO por ante las Consejeras de Familia (Acta del 20/02/2024 Autos: “D. P. M. C/ P. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” Expte: 22407, atento las situaciones disvaliosas que al respecto se han suscitado, que demuestran que el acuerdo arribado ha fracasado, ello tal surge de las denuncias agregadas y audiencias con las partes, entiendo que el mismo requiere de modificación. Siendo éste un proceso cautelar y lo que aquí se resuelva tendrá carácter provisorio, las partes deberán instar el proceso correspondiente a COMUNICACIÓN, haciendo saber también que al momento de acordar o fijar un régimen de comunicación, es primordial tener en consideración el interés superior de los niños involucrados, su edad, acorde a su capacidad progresiva y en particular sus necesidades, cotidianidad y estabilidad emocional para un desarrollo pleno e integral (CIDN, ley 26.062 y 13.298 dec. reglamentarios, art. 26 CCC)…”.
En ese espíritu, resolvió modificar el acuerdo suscripto el 20/2/2024, en lo atinente al lugar de retiro de los niños los días viernes en la modalidad a partir de allí establecida. Todo ello, por el período de treinta días; al tiempo que instó a las partes a iniciar el trámite de comunicación pertinente durante dicho plazo (v. resolución recurrida del 3/5/2024).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- pide se revoque la modificación dispuesta, a la que califica como discrecional e incongruente; por cuanto, a más de no resolver la problemática familiar planteada, varía el acuerdo al que se arribara en una causa distinta (v. memorial del 20/5/2024).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta pone de resalto que la medida recurrida dispuso la modificación del régimen comunicacional a título cautelar, entretanto se insta el régimen de comunicación pertinente.
Sobre el particular, discrepa en cuanto a la discrecionalidad e incongruencia alegadas y subraya los fundamentos del decisorio atacado estuvieron dados por las opiniones del Equipo Técnico del Juzgado y el asesor interviniente que tuvieron en miras el interés superior de los niños involucrados.
Peticiona, en suma, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 4/6/2024).
4. De su lado, el representante del Ministerio Público adhiere a los argumentos expuestos por la contraparte (v. dictamen del 18/6/2024).
5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta, desde que, por fuera del agotamiento del plazo de vigencia de la tutela cautelar decretada y la sobreviviente resolución del 14/6/2024 que dispuso la suspensión de contacto entre el apelante y uno de sus hijos pequeños, emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta que -conforme lo indicado por la judicatura-, el 10/6/2024 se dio inicio a la causa 25991 a los efectos de consensuar lo referido a todos los hijos menores de edad de las partes; habiéndose dispuesto el pase a la Consejera de Familia a los efectos de propender a una solución autocompuesta del conflicto (v. solicitud de trámite presentada el 10/6/2024 y providencia del 25/6/2024 en el expte. referido).
Así las cosas, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos
que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal (arts. 709 inc. c del CCyC; 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
2. Declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal.
Imponer la costas, en este tramo, por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:04:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232500774003532055
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:45:32 hs. bajo el número RR-442-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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