Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93942-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
CONSIDERANDO
1. La fallida en fecha 23/2/2024 ocurrió a denunciar -nuevamente, en tanto ya lo había hecho en otras oportunidades- débitos indebidos efectuados con fecha posterior a la sentencia de quiebra, por la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), quien fuera oportunamente denunciada como acreedora en el escrito inicial. Solicitó, como lo había requerido antes, se librara oficio urgente disponiendo el cese de los débitos automáticos en su cuenta.
La respuesta del juez fue remitirla a un criterio que dice, fue revisado en la causa nro. 4250/2022 y aplicarlo a sub lite.
Ese criterio, que el juez expone en la resolución apelada, puede sintetizarse diciendo que para el magistrado, no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que solo debe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautación (en el caso, el 20% del sueldo de la fallida), y cita además normativa del Banco Central, referida al procedimiento a seguir en los supuestos de disconformidad con débitos automáticos. Aduna para reforzar su argumento, que es ajeno al proceso velar por la integridad de bienes que no se encuentren sujetos a desapoderamiento, y que ello no debe interpretarse como anuencia del juzgado para hacer pagos indebidos, ya que la fallida debe sujetarse a la ley y cumplir con lo que ella manda, máxime cuando ha sido quien peticionó su propia quiebra, ello con cita en los arts. 109 párrafo segundo LCQ; y 876 CCyC. (res. apelada del 26/2/24).
2. Indica la fallida en su memorial, que centrará sus agravios en la necesidad de que el juez dicte sentencia que declare ineficaces los débitos efectuados, ordenando el reintegro de las sumas improcedentemente debitadas.
Para ello, expresa que la decisión de omitir el resguardo de su patrimonio la agravia considerablemente; que lo solicitado tiende a un fin mayor como es asegurar la vigencia de la par conditio creditorum, como exigencia inspirada en el reparto igualitario del patrimonio del deudor entre los acreedores falenciales, que sostiene, guardan principalmente relación con los principios basales de igualdad y concurrencia de los acreedores en que se funda el propio régimen concursal.
Ello, porque una vez decretada la quiebra, todos los acreedores de causa o título anterior a la sentencia quedan sometidos a las normas y procedimientos establecidos por la legislación concursal, es decir, que sólo pueden accionar sobre los bienes que constituyen la garantía de su derecho en la forma prevista en la misma; y paralelamente la ley prevé que los acreedores, existiendo decreto de quiebra, no pueden exigir ni recibir ningún pago del fallido por ninguna otra vía que no sean las dispuestas por la normativa que rige el proceso universal falencial.
Señala que algunos pretensos acreedores, que debieron presentarse a verificar sus créditos en esta quiebra, percibieron o cobraron dinero de sus haberes, sea mediante la extracción por medios electrónicos de la caja de ahorros de su titularidad o a través de descuentos directos realizados mensualmente sobre su recibo de haberes, ello en claro perjuicio de los restantes acreedores y en palmaria violación de la mencionada par conditio creditorum.
De ello se deriva, claramente, que las deducciones practicadas guardan correspondencia con créditos cuya causa o título son anteriores a la presente quiebra y de no proveerse las medidas peticionadas, con la pertinente orden de reintegro, continuarán operando consecuentemente pagos que la propia ley concursal castiga con la sanción de ineficacia, en ese sentido el accionar del juez implica un claro desmedro de los principios concursales y del patrimonio de la fallida. Indica que su pretensión es que se declaren ineficaces los débitos y/o descuentos efectuados sobre sus haberes para el cobro de préstamos de fecha anterior a la sentencia de quiebra (4/10/2021), y se ordene el reintegro de las sumas (memorial de fecha 18/3/24).
La sindicatura contesta el memorial solicitando que sea ratificada la resolución, toda vez que la deudora no demostró que los descuentos pertenecientes al acreedor denunciado fueran por un crédito anterior a la declaración de quiebra, y que se encuentra rehabilitada desde el 7/2/2023. Por otro lado, dice, si así resultara y el acreedor citado no dio cumplimiento a la manda judicial, deberá ser denunciado como tal y apelar a la revocación del descuento, de manera independiente al presente proceso (ver contestación memorial 19/3/24).
3. De las constancias de la causa, se extrae en lo que interesa destacar, que con fecha 4/10/2021 se decretó la quiebra de Del Pórtico.
Con fecha 11/11/21 se ordena oficio al empleador para que cesen los débitos.
Ya con fecha 12/11/21 la fallida denuncia pagos indebidos por débitos en su cuenta.
Con fecha 8/2/22 se ordena incautar el 20% del sueldo, decretándose el embargo sobre el mismo.
Nuevamente con fecha 10/2/22 la fallida pone en conocimiento los débitos que sufre en su cuenta, obteniendo como respuesta que debe gestionar el cese en forma extrajudicial con los acreedores o su empleador, además se le indica que los descuentos serían por membresías y/o cuotas sociales, que ella podía dar de baja (res. 10/2/22).
Solo se declara verificado el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires, único acreedor que se presentó (res. 22/2/22).
Con la intención de hacer cesar los débitos de su cuenta, la fallida presenta varios oficios a confronte dirigidos a entidades con la orden de suspender membresías, los que fueron observados, según se indica por no haberse resuelto en ese sentido, y ello según expresa el juez, acontecería una vez que se contara con toda la información, adecuada identificación de cada acreedor, y vista a la sindicatura. A esos fines, en relación a los débitos por recibo o directos de cuenta bancaria, se le requiere que acompañe listado con las entidades ya denunciadas en el expediente y con las que se incluyeron luego en escrito de fecha 10/2/22, indicando monto del crédito y fecha de origen (res. 8/3/22).
Siguiendo la secuencia cronológica de la causa, consta en el expediente que el empleador tomó nota de la orden de cese de los descuentos sobre el haber de la fallida, informando que el embargo del 20% incautado se hará efectivo con el haber de junio de 2022 (ver adjuntos del 22/4/22 y del 15/6/22).
Más adelante, el juez aclara que el embargo decretado lo es por el término de un año desde la sentencia de quiebra (res. 28/10/22). La fallida fue rehabilitada en fecha 7/2/23.
Luego, en fecha 20/3/23, la fallida acompaña recibo de sueldo del mes de diciembre de 2022, que según indica surge que han sido efectuados múltiples cobros indebidos con fecha posterior a la sentencia de quiebra 4/10/2021, afirma haber sufrido una multiplicidad de débitos indebidos, detallando los mismos (PREST.CRJYP PERSONAL $4.008,33; AMEBO-CUOTA SOCIAL $1.500,00, AMEPA – CUOTA SOCIAL – $1.000,00, DAP – CUOTA SOCIAL – $500,00, AMDROCHA-CUOTA SOCIAL – $800,00, AMUPROBA CUOTA SOCIAL – $685,00, MUPRESAR-CUOTA SOCIAL $850,00, AMEMOP-CUOTA SOCIAL – $300,00, COPOBA CUOTA SOCIAL $200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $375,00, MUPRESAR MEMBRESIA – $4.200,00, AMDROCHA-COSEGEGURO MÉDICO – $2.200,00, MUPRESAR-COSEGURO MÉDICO – $2.200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $750,00, AMDROCHA-COSEGEGURO FARMACIA – $1.050,00, NUEVOS AIRES- COSEGURO FARMACIA – $1.200,00, AMEBO-PRESTAMO – $3.502,93, AMDROCHA-PRESTAMO – $592,23, MUPRESAR- PRESTAMO – $10.109,23, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $3.310,84).
Frente a ello, el juez responde que debía la fallida acreditar que los débitos a los que alude se originan en créditos de causa o título anterior a la quiebra, remitiendo también a lo dicho en las resoluciones de fechas 10/2/22 y 20/4/22 (res. 21/3/23).
La fallida explica que peticiona el reintegro en virtud que dichas acreencias son de causa anterior a la sentencia de quiebra (escrito de fecha 13/4/23).
Respondiendo el juez, que no se advierten descuentos por fuera de los de ley (res. 14/4/23). Insiste la fallida con su pedido, reiterándolo en escrito de fecha 19/4/23. Aquí la respuesta del juzgador, fue que toda vez que el activo de la quiebra se compone de las sumas embargadas, lo que a ellas excede no está alcanzado por la quiebra y por ello no le corresponde intervenir en el reclamo, en todo caso, la fallida debe por la vía administrativa y/o judicial que corresponda, con cita en el art. 107 LCQ (res. 21/4/23).
Acto seguido, con fecha 24/4/23 decreta la clausura del procedimiento por falta de activo, sobre la base que la persona fallida no tiene bienes sujetos a realización, ni se han puesto de manifiesto actos susceptibles de revocación en los términos de los artículos 118 y 119 de la ley 24522.
El proceso siguió su curso, y nuevamente con fecha 23/2/24 la fallida denuncia que si bien con fecha 19/4/2022 libró oficio a la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA) solicitando el cese de descuentos sobre sus haberes mensuales, de los movimientos bancarios surge que se han efectuados débitos automáticos en su cuenta, que se correspondería al pago del préstamo otorgado por la de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), pasivo que fuera denunciado inicialmente (escrito 23/2/24).
La respuesta del juez a ese pedido, es lo que motivó el recurso de apelación en tratamiento.
3. Aparece como principal argumento del juez, para denegar lo pedido por la fallida, que no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que a él sólo le incumbe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautación.
La respuesta del magistrado, no parece acertada. Como se verá seguidamente, su intervención en el proceso falencial, no se limita al acotado margen de actuación que pretende.
Enseña Cámara, que la declaración de falencia tiene repercusión instrumental, con plurales connotaciones en el derecho material -rescisión de contratos, vencimiento anticipado de obligaciones, suspensión del curso de los intereses, etc.-y en el formal- fuero de atracción del tribual de la quiebra, incautación de los bienes del deudor, sometimiento de los acreedores de título o causa anterior al régimen concursal, etc.- que afectan las personas y el patrimonio del deudor, de sus acreedores, de los extraños que tuvieron vinculaciones jurídicas con el concursado, etc. (aut. cit., ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1986, t. III, pág. 1922).
En síntesis, a partir de la sentencia de quiebra, nada que se relacione con las personas humanas o jurídicas genéricamente aludidas, sigue siendo igual. Principalmente en lo que tiene que ver con los derechos patrimoniales. Pues se activan los principios que estructuran este juicio: oficiosidad, universalidad objetiva o patrimonial, universalidad subjetiva o colectividad de acreedores, igualdad de trato. Para cuya viabilidad se elaboraron los diversos institutos concursales: en lo que para este tratamiento importa, el desapoderamiento y la rendición de los acreedores concurrentes, quirografarios, a ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley (arg. arts. 106 a 109, 125 y concs, de la ley 24.522).
Esto es, mientras no esté concluido el proceso son de aplicación las normas concursales, y sus efectos se proyectan sobre el concursado y sobre todos los créditos que concurran a lograr su satisfacción de la prenda común. Ello con las distintas modalidades previstas en tales normas, es decir, verificación tempestiva, revisión o ejercicio de la verificación tardía. Y tal esquema impide que pueda desnaturalizarse el proceso haciendo prevalecer el interés particular sobre la masa (CC0203 LP 123317 RSD-168-18 S 21/8/2018, ‘Mauro Ramirez Santiago Rodolfo S/Quiebra Indirecta’, en Juba sumario B356841).
En el caso puntual que ocupa, ha arribado firme a esta alzada el dato que la fallida carece de otros bienes que no sea la remuneración que percibe por su empleo. Y tratándose de quien desempeña tareas en relación de dependencia, conserva esa facultad, sin perjuicio de lo normado por los artículos 107 y 108.2 de la ley 24.522.
En función de ello, concretando el desapoderamiento, se dispuso la incautación mediante embargo del 20% de los haberes mensuales que por todo concepto percibe la fallida como miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires hasta el 1/07/2023 (ley 14.443; v. providencia del 28/10/22, CC0202 LP 130500 RSD 29/22 S 10/3/2022, ‘Zanzi Dante Arturo S/ Quiebra (Pequeña’)’, en Juba sumario B5079808). Debiendo el monto embargado depositarse en la cuenta de autos, pues pasaban a formar parte de la ‘masa activa’ (Martorell, Ernesto E., ‘Tratado…Concursos y quiebras’, La Ley, 2010, t. III, pág. 215).
En punto a los acreedores, siendo de causa o título anterior a la falencia quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo excepciones legales, y solo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma en que la ley establece, lo que implica el sometimiento a un mismo estatuto -la ley concursal- y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina. Es decir, cumplido el trámite de verificación, para pasar de concursales a concurrentes (CC0102 MP 106304 RSI-329-98 I 5/5/1998, ‘B.M.J c/R.J.P s/Alimentos y litis expensas, en Juba sumario B1402606; arts. 125, 126 y stes. de la ley 24.522). No se trata de una obligación sino de una carga, claro, pues podría hacer valer sus acciones individuales, una vez concluida la quiebra, pero esto, en la especie aún no ha sucedido (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concursal’, Depalma, 1988, p{ag, 253 y nota 14).
En consonancia, si la incautación del 20 % de la remuneración percibida por la fallida pasó a ser efectivamente el límite máximo de embargabilidad, lo que no aparece discutido, y ha sido computado sobre la remuneración bruta, con sólo los descuentos legales -sin tener en cuenta los demás de otra procedencia-, sobre esa porción de la que fue desapoderada la fallida es que deberían concurrir los acreedores, una vez, cumplida exitosamente la carga de verificar (arg. arts. 106, 107, 108.2, 125 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, de entenderse manifiesto que, declarada la quiebra, acreedores concursales, quirografarios, aparecen en posición de sortear de alguna manera al proceso y al crédito, no surte un fundamento razonable, sostener que tal circunstancia exceda las facultades-deberes del juez concursal, dado su deber de actuar de manera de no cohonestar una situación que parece lejos de reflejar los efectos de la declaración de quiebra (arg. arts. 106, 107, 108, 109, 110, 125, 177, primer párrafo, 274 y concs. de la ley 24.522; art. 3 del CCyC).
En tal sentido, es dable evocar que es el órgano judicial el director de este proceso (arg. art. 274 de la ley 24.522). Y dentro del perfil inquisitivo del trámite, tal condición no puede entenderse reducida a proteger la integridad del patrimonio del fallido susceptible de incautación. En cambio, debe recurrir a las instituciones y remedios más aptos, aún sin petición de partes o de otro órgano, para actuar la ley. Sin desmedro, claro, de la vigencia del principio constitucional del debido proceso (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 788).
En ese orden de ideas, se ha llegado a postular que aun las medidas cautelares que se propicien en el marco de acciones particulares derivadas de deudas contraídas con posterioridad a la apertura del concurso por el concursado deben ser evaluadas por el Juez del mismo con intervención de la sindicatura en orden a evitar que afecten el normal desarrollo del proceso concursal (CC0100 SN 870437 RSI-427-87 I 12/6/1987. ‘Davie de Bustos María V. c/Chames Carlos s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B850331).
De lo expuesto se colige que la fallida ha venido denunciando pagos indebidos a acreedores, de créditos originados con anterioridad al decreto de quiebra, y en ese devenir ha solicitado el cese de esos débitos.
De consiguiente, en tanto basada la resolución en que lo planteado excede el actuar del juez de la quiebra.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada (cfr. sentencia de esta Cámara en autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA), Expte.: -94261- RR-109-2024, 29/2/24), con costas se imponen a la sindicatura y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 278 LCQ, 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:02:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:06:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:40:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230600774003532261
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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