Fecha del acuerdo: 26-03-13. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO”

Expte.: -88389-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 81 contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Contestada la demanda, no obstante haberse ofrecido medidas de prueba por parte del demandado e impugnado por la actora la documental -particularmente el contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble-, a foja 67 se decretó la cuestión como de puro derecho y se llamó autos para sentencia.

            La decisión fue notificada a la demandada en su domicilio constituido y, al no deducirse contra ella recurso alguno, resultó consentida (fs. 71/vta.; arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.). La queja que pudo haberse desarrollado en los agravios, resultó entonces tardía.

            Así las cosas, del contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble quedaron desconocidas las firmas, fecha y contenido, de parte de la parte actora (fs. 65, 3.5). Luego, como la firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, al no demostrarse su autenticidad -negada por la contraria- perdió el instrumento todo prestigio probatorio (arg. arts. 1012, 1038 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 388, 458 y sgtes. del Cód. Proc.).

            Tocante a las dos notas remitidas al intendente municipal de Adolfo Alsina, fueron impugnadas como material de prueba para la causa por referirse a inmuebles identificados con partidas ajenas al de este litigio. En efecto, de acuerdo a la copia de la escritura acompañada con la demanda -que la contraria no confuta en su validez-  y lo que se expresa en ésta misma, al inmueble en disputa le corresponde la partida 20.912, tal como figura  en el instrumento de fojas  41/vta.. (fs. 10, 22/vta. “in capite”). No obstante las referidas misivas aluden a las partidas 20.909 y 20.911, correspondientes a otros lotes (fs. 9/vta., 10 y 65.3 y vta.).

            Algo similar se reprocha a las seis copias de recibo de pago del impuesto inmobiliario que corresponden a las partidas 20.909, 20.910 y 20.911, así como a las tres copias de recibo de pago de alumbrado, barrido y limpieza, referidas a las partidas 20.909 y 20.9011 (fs. 65/vta., 3.3 y 3.4).

            Igualmente, fue negada la autenticidad de las tomas fotográficas acompañadas a fojas 53/58 (fs. 65/vta., 3.2).

            Ahora bien, descartada toda esa documental, por no haberse desactivado el desconocimiento de la actora, al no procurarse el levantamiento oportuno de la imposibilidad procesal de producir prueba para contrarrestarlo y de tal modo acreditar la verosilimitud de la posesión aducida, esa defensa esgrimida por  Diel, se cae sin remedio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Es que por más que se haya reconocido la ocupación del inmueble por parte de Diel, esa ocupación por sí sola, no permite presumir la posesión animus domini (S.C.B.A., C 98183, sent. del  11-11-2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B32187).

            Y, como se sabe,  cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie (S.C.B.A., Ac 40455, sent. del  25-4-1989, “Gordillo, Armando c/ Páez, José Linidor y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

            Entonces, ¿acaso le resta alguna otra defensa al demandado para resistir la demanda de la actora?.  Sí: lo atinente a la posesión de Diógenes Godofredo Moscoso que le es negada y que la parte actora haya continuado con la posesión del inmueble y se encuentre legitimada activamente, condiciones también desconocidas por el accionado (fs. 59, 2, segundo párrafo, 59/vta., primero y segundo párrafos, 60/vta. y 61).

            Pero tampoco en esto logra triunfar.

            En efecto, por lo pronto el demando no niega la autenticidad de la copia de la escritura agregada a fojas 9/13. Tampoco que Diógenes Godofredo Moscoso falleciera y que quienes demandan son sus hijos (fs. 31, 59/62; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            En punto a la posesión, aplicando lo normado en el artículo 2790 del Código Civil, resulta que si el reinvindicante presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado, se presume que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que pretende reivindicar.

            De modo análogo, si el título de propiedad por el cual Diógenes Godofredo Moscoso compró el inmueble de cuyo desalojo se trata, es de fecha 26 de febrero de 1971 y la hipotética posesión invocada por el demandado, podría retrotraerse no más que al  8 de octubre de 1986 -fecha desde la cual se dice comenzó a practicarla el supuesto cedente- (fs. 41, segunda y 86/vta., cuarto párrafo) -debe presumirse que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que se pretende desalojar. Y que sus hijos -los actores- continuaron con esa posesión al entrar en ella sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 2790 y 3410 del Código Civil).

            En síntesis, queda también desbaratado el argumento tendiente a cuestionar, por negativa, la posesión de los actores y de su causante, así como la legitimación de aquellos para demandar el desalojo de la finca de que se trata.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido (art.68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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