Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -94341-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15/3/2024 y la apelación del 26/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado inicial -en lo que aquí interesa-, con fecha 15/3/2023 decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. E. G. contra su progenitor, conforme al allanamiento de éste, y fijar la cuota de alimentos mensual en el equivalente a 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (en adelante SMVyM), más la prepaga OSDE, con efectos desde diciembre de 2022. Además, reguló los honorarios devengados por la actuación profesional de la letrada M. E. A. P., patrocinante de la parte actora.
El accionado apeló la sentencia el 26/3/2024; presentó su memorial el 12/4/2024, en que sus agravios -en síntesis- versan sobre que la suma fijada en concepto de alimentos es excesiva, irrazonable e incongruente para una joven de la edad de Emilia, y se aleja de lo peticionado por la actora.
Agrega que al establecer la cuota en 4 SMVYM se viola el principio de congruencia ya que no se peticionó ello, sino que el objeto de demanda consistía en la suma de $250.000 más el pago de la obra social OSDE, sujeta a algún parámetro de actualización de dicha cuota, pero que de ningún modo solicitó los 4 SMVYM por lo que -a su entender- la sentencia es extra petita. Pretende que se fije cuota suplementaria por los alimentos atrasados en base a la suma que postula (v. memorial del 12/4/2024).
También pretende se fije la cuota alimentaria en cabeza de ambos progenitores, la cual deben ser los $250.000 que reclamó la actora actualizada por el SMVYM.
Cuestiona, por otra parte, las costas a su cargo y pide que sea en el orden causado debido a su allanamiento.
Por fin, dice que la regulación de honorarios es nula porque la base no fue sustanciada.
El memorial fue contestado el 25/4/2024.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La actora al demandar peticionó “… un aumento de la cuota alimentaria en la suma de $ 250.000 mensuales, más el pago de la obra social OSDE. Asimismo, solicitó se establezca algún parámetro de actualización de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios Mínimos Vital y Móvil o fijar la actualización de acuerdo al índice establecido por la ley de alquileres publicado por el Banco Central de la República Argentina …” (v. pto. IV, c del escrito de demanda del 26/12/2022).
Va de suyo, a cargo del progenitor demandado (v. escrito de demanda citado, p. II).
Frente a esta pretensión, luego de contestar la demanda con fecha 28/2/2023, el demandado resolvió allanarse a lo pedido y expresamente dijo: “.Que vengo a allanarme a la pretensión de la demanda, de forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva.- (v. escrito de fecha 3178/2023).
Es decir, y a tenor de los párrafos traídos, el alimentante se allanó a que se aumentara la cuota de alimentos por entonces vigente, que ésta fuera fijada en la suma de $250,000, que esos $250.000 no quedaran cristalizados y se tradujeran en la cantidad de pesos equivalentes a los SMVyM que correspondieran, o se utilizara el ICL (lo que quedó sujeto a la apreciación judicial por voluntad de la actora al proponerlo y del demandado al allanarse), y que quien debía afrontar la cuota fuera él (art. 307 cód. proc.).
Así las cosas, de ningún modo la sentencia apelada resulta incongruente, pues en función de ese allanamiento se hizo lugar al aumento de cuota, y ya en decisión sobre el método de readecuación, se optó por el primero de los métodos propuestos: transformar los $250,000 peticionados en la cantidad de SMVyM vigentes al momento de la interposición del incidente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
En fin; la sentencia es congruente por decidir de acuerdo a las posturas asumidas por las partes; solución ésta que, por lo demás, deriva en que este tribunal no deba ingresar al examen de los demás argumentos relativos a la reducción de la cuota fijada por excesiva si se consideran las necesidades de quien percibirá los alimentos, al igual que la cuestión introducida sobre que los alimentos deben ser satisfechos tanto por la madre como por el apelantes, porque -se repite- el allanamiento formulado incluye, al ser total, la pretensión de demanda de que la cuota propuesta.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la chance de acudir por la vía del art. 647 del cód. proc., si así se lo estimare corresponder.
Sobre las costas, han de mantenerse a cargo del apelante; no solo por ser el principio general sostenido en materia de alimentos a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (esta cámara, expte. 94349, sent. del 23/04/2024, RR-260-2024), sino porque el allanamiento del demandado no puede decirse que fue oportuno, en la medida que previo a él contestó la demanda incidental, con oposición a lo pretendido en ella, dejando así pasar la primera oportunidad útil en la que tuvo chance de formular su allanamiento (v. escritos de fechas , respectivamente; arg. art. 70 último párrafo cód. proc., y cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 288, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Por último, sobre los honorarios, en ese aspecto sí cabe razón al apelante desde que la sentencia del 15/3/2024 decidió oficiosamente sobre la base regulatoria del presente incidente y en el mismo acto reguló los honorarios de la abogada P..
Con tal panorama, la resolución es prematura y debe ser dejada sin efecto en tanto, cuando se trata de establecer los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, debe previamente haberse sustanciado la base con todos quienes sean interesados (arg. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc., y esta cámara expte. 94574, sent. del 4/6/2024, RR-313-2024, entre otros).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la apelación del 26/3/2024 contra la sentencia del 15/3/2024, salvo en lo que se refiere a la base regulatoria y los honorarios de la abogada P. que se dejan sin efecto.
b) Cargar las costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:43:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:57:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:07:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#US
237300774003535128
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:07:55 hs. bajo el número RR-426-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.