Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Daños y perjuicios. Tasa aplicable.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 23

                                                                                 

Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88377-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 241/243 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            En demanda se pidieron intereses sin especificar tasa.

            La sentencia los concedió -aclaratoria mediante- a tasa pasiva y desde el hecho ilícito.

            Al apelar se agravia el recurrente pretendiendo la activa o en su defecto la tasa acordada en el contrato de fecha 31/8/2000 celebrado entre las partes y que originó la presente demanda.

            Tematizada como lo fue la cuestión en esta alzada, no lo fue en la instancia de origen, pues los planteos ahora esbozados no fueron hechos al juez de primera instancia siendo expuesta la cuestión relativa a los intereses que corresponde aplicar al reclamo resarcitorio de autos, recién al expresar agravios, razón por la cual siendo una cuestión novedosa, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).

            Ello sin perjuicio que el planteo se efectue en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

            Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo aplicar las costas de esta alzada al apelante infructuoso y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Lo que viene cuestionado es solamente la tasa de interés que fijó el juez al resolver la aclaratoria articulada por la actora (fs. 244 y 245; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            La apelante brega por la aplicación de la tasa activa o en subsidio la acordada en el contrato de fecha 31-8-2000 (fs. 267269/vta.). La demandada pugnó en cambio avalar la fijada por el juez (fs. 272/273).

            En este escenario, donde los interesados han esgrimido los argumentos que han elegido para sostener una u otra postura, no dependiendo la solución de otros factores que los ya expuestos por las partes, el tema puede tener respuesta en este momento procesal, sin que sea menester derivarlo para una etapa posterior.

            Entonces se viene la primera pregunta: ¿cabe recurrir a la aplicación inversa de la tasa de interés fijada en el contrato de mutuo?.

            La responsabilidad puede segmentarse temporalmente en relación al consentimiento en: precontractual, contractual y poscontractual. En la especie, según Biardo, la cuestión se suscita porque al momento de cancelar la última cuota del préstamo convenido con el banco, el gerente no quiso recibirle la totalidad de la cuota argumentando que restaba una actualización por el índice CER, por lo cual quedó debiendo la suma de un centavo, el cual fue abonado, con intereses, el 3-1-2003 (fs. 13/vta., IV, tercer párrafo).

            A ese momento, pues, se cumplió el contrato, habiéndose abastecido las obligaciones nucleares, habiéndose agotado en su función principal. No aparece que se haya convenido la existencia de deberes poscontractuales dentro de los cuales puede caber el que generó el reclamo indemnizatorio. Tampoco se trata de hechos que impidan que el contrato haya producido sus efectos propios, que a aquella fecha ya se habían cumplido, acorde el relato del actor. Por consiguiente, no es posible ubicar el caso ni en el tramo precontractual, ni en propiamente contractual ni en el postcontractual (Lorenzetti, R.L. “Tratado de los contratos.Parte general”, pág. 632 y stes.).

            Es decir, no se está ante un supuesto de responsabilidad contractual. Y esto lo confirma la propia demandante cuando -no obstante aludir a la responsabilidad contractual- termina señalando que la conducta antijurídica está dada en la especie por el hecho de que el banco, pese al pago total del préstamo, continuó informando al sistema financiero una situación u estado financiero erróneo y falso, fundando su acción en lo normado en los artículos 1109, 1078, y 1112 del Código Civil, que atiende un supuesto de responsabilidad extracontractual (fs. 16/vta., 2, 21/vta., “in capite”). En punto a la sentencia, cita los artículos 1058 y 1069 del Código Civil.

            Va de suyo entonces, que se presenta un obstáculo insalvable para aplicar, por inversión, a un caso de responsabilidad aquiliana la tasa de interés prevista en un contrato, que si bien pudo ser condición del acto ilícito atribuido al banco, no es la causa del mismo (arg. art. 519 y concs. del Código Civil). Al menos falta un apoyo legal preciso, para operar del modo pretendido, pues no se observan condiciones similares, para aplicar analógicamente lo normado en el artículo 26 de la ley 24.240, para casos de reintegros o devoluciones en el marco de las prestaciones por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios.

            Atingente a la tasa activa, no encuentro en la demanda motivaciones suficientes para sostener su aplicación, no incorporando a la causa elementos idóneos ni circunstancias especiales en tal sentido, de suerte que no se revela entidad jurídica suficiente para apartarme del criterio enunciado por la doctrina legal de la Suprema Corte, que en materia de daños y perjuicios tiene dicho:  “Respecto a la tasa de interés aplicable, esta Corte decidió, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art. 31 bis, ley 5827)” (S.C.B.A., C 112609, sent. del 26-2-2013, “Tortora, Mauricio Francisco y otros c/ McCain Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3903176).

            La Corte Suprema ha seguido el mismo criterio en los autos “Migota, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, fallados el 4 de septiembre de 2012, donde en materia de intereses los calculó a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

            Si bien discutible, esta temática ha sido resuelta de manera reiterada en tal sentido, al menos hasta ahora.

            Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez  Lettieri.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Por mayoría de fundamentos, corresponde desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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