Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “G. L. F. C/ C. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94517-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 28/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes y la resolución recurrida
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de audiencias de escucha para los niños y conciliación con el denunciado promovido por la causante el 19/2/2024, la instancia de grado resolvió: “1) en fecha 25/09/2023 se dictaron medidas cautelares, y en la última parte del punto 1 del resuelvo se instó a las partes al diálogo debiendo resolver por la vía procesal pertinente lo atinente al régimen comunicacional y 2) del informe del SLPPDN de fecha 03/01/2024 surge que los niños fueron entrevistados por dicho organismo y la denunciante manifestó que tramitará por la vía que corresponde el régimen comunicacional. Por todo ello, en relación a lo peticionado por la denunciante, no ha lugar, debiendo dirimirse lo atinente al régimen comunicacional en un adecuado marco de debate y prueba, por la vía procesal adecuada e idónea para ello, no siendo en el marco de las presentes actuaciones” (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó que la denunciante dedujera revocatoria con apelación en subsidio; para lo que centró los aspectos seguidamente reseñados:
(a) las audiencias denegadas fueron fundadas en ley y encuentran su razón de ser en la urgencia que amerita la resolución del caso y la necesidad de ordenar la vida de los niños, quienes -lamentablemente- se hallan involucrados en las decisiones de los adultos. En ese sentido, conforme propone, las medidas hasta el momento dictadas a las que alude la judicante en la resolución recurrida, no ponen a resguardo la seguridad personal, ni el bienestar moral y psicológico de los niños ni de su persona por resultar insuficientes para el cuadro de situación imperante;
(b) de los informes hasta ahora colectados, se extrae que el denunciado es una persona con características violentas, por lo que no se debe permitir que aquél continúe manipulando la voluntad de los pequeños a su antojo, siendo que éstos siempre han estado bajo su exclusivo cuidado habiendo gozado de una crianza feliz; y
(c) la denegatoria de las audiencias peticionadas con base en los fundamentos brindados, se aferra a un rigorismo formal que atenta contra los derechos básicos y esenciales de los niños que se hallan constitucionalmente tutelados.
Así, aduce que -en el marco de estos mismos actuados- se termina por resolver sin inconvenientes sobre el cuidado personal en favor del padre (alude a la orden de restitución de los objetos personales de los niños dispuesta el 27/2/2024), pero -en idéntico contexto- se la manda a entablar las vías procesales pertinentes para peticionar las audiencias que persiguen las finalidades consignadas en el primero de los apartados de esta pieza.
Pide, en suma, se revoque la resolución apelada (v. memorial del 28/2/2024).
1.3 Sustanciado el recurso con el progenitor denunciado, el planteo no mereció contestación de su parte; pese a las gestiones intentadas (v. providencia de cámara del 26/3/2024, cédula electrónica del 27/3/2024 y constancia de diligenciamiento agregada el 5/4/2024).
1.4 De su lado, el asesor interviniente advierte -desde su cosmovisión del asunto- que los niños de autos están siendo manipulados por su progenitor en castigo a la denunciante, quien -como se desprende de las constancias agregadas a la causa- instó las presentes a los efectos de traer a conocimiento jurisdiccional un grave hecho de violencia.
En ese trance, el representante del Ministerio Público pone de resalto que, en casos como éste, el antedicho castigo se concreta en la intención de privar (generalmente a la progenitora, asevera) no sólo del contacto con sus hijos, sino de que perciba cualquier asignación que los tenga como destinatarios (refiere al pedido de entrega de documentación de los niños, oportunamente promovido por el denunciado).
En atención a los informes citados en la resolución recurrida, califica el elaborado por el Servicio Local como precario e insuficiente, en tanto fue el denunciado quien los acercó a las instalaciones del ente a los efectos de que fueran escuchados; motivo por el cual pone en tela de juicio la autonomía de la voluntad desplegada en aquél encuentro por los pequeños, que sólo cuentan con 4 y 6 años de edad.
Al respecto, el asesor pone de manifiesto su oposición a lo que describe como la apropiación de los niños por parte del denunciado y alerta que las heridas que pudieran surgir del escenario actual, podrían tardar años en ser restañadas.
Sin perjuicio de lo expuesto, entiende que el fondo del asunto deberá ser dilucidado mediante la pretensión pertinente; pues el objeto de la providencia en crisis es otro, a tenor de lo cual expresa que -desde un visaje netamente procesal- no aprecia gravamen irreparable (v. dictamen del 4/3/2024).
1.5 A su turno, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, destacando -para ello- que los juicios de violencia familiar son un proceso cautelar autosatisfactivo de carácter urgente que tiene por finalidad proteger a la víctima, garantizando su seguridad e integridad física o psicológica, bastando la mera similitud para el decreto de las medidas pertinentes.
Y, en el caso, valoradas las particularidades del caso para el establecimiento de un régimen comunicacional, se advierte que una nueva escucha implicaría revictimizar a los niños de autos; a la par de que no existen elementos de prueba que permitan resolver el cuidado personal y/o régimen comunicacional, lo que deberá debatirse conforme a derecho en el marco del debido proceso y con el debido resguardo de las garantías constitucionales de las partes y de los niños.
Así las cosas, se resolverá en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 12/3/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, resulta prudente memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado- los procesos que versan sobre cuestiones de familia, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (v. art. 706.c del CCyC).
Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Dicho lo anterior, se advierte -entonces- que, frente a escenarios como el que aquí se estudia, el decisorio que se circunscriba al mero análisis de la normativa tradicional sin explorar el interés superior de los niños involucrados -supuesto que aquí se verifica- no rinde en grado suficiente respecto del prisma de fundamentación específicamente estatuido a tales fines (v. args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
De otra parte, los argumentos arrimados para fundar el rechazo de la revocatoria articulada, tampoco logran robustecer la postura adoptada por la instancia inicial. Ello así desde que, por un lado, se interpreta que la audiencias peticionadas por la actora estarían dirigidas a que se resuelva sobre el cuidado personal y/o régimen comunicacional de los niños, para lo que se aduce que no obran elementos; entretanto, respecto de la audiencia de escucha requerida, tampoco se consigna bajo qué parámetros el encuentro mantenido en sede administrativa podría tornar innecesario la entrevista a cargo del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, de qué modo podría configurarse aquella revictimización a la que se alude, o -por de pronto- cómo vulneraría el interés superior de aquéllos la fijación de una audiencia de tales características (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De consiguiente, con anclaje en las constancias agregadas a la causa que dan cuenta de la urgencia que la circunda, las alertas formuladas por el asesor interviniente en punto al trasfondo de la situación que aquí se ventila y las amplias prerrogativas que la ley 12569 confiere al juzgador para impedir la continuidad de los episodios violentos y/o conjurar su repetición mediante el dictado de las medidas que se estimen pertinentes -a más de que la escucha formulada en sede administrativa no abarcó la totalidad de los puntos oportunamente fijados ni tampoco queda claro el grado de participación que pudo haber tenido en la entrevista el progenitor denunciado ni de qué modo su presencia pudo haber inferido en la entrevista-; este tribunal entiende pertinente estimar la apelación deducida y remitir los actuados en forma urgente a la instancia de origen a los efectos de que se fijen -con la diligencia que el caso aconseja- las audiencias requeridas y la producción de todo otro elemento probatorio (v.gr. evaluaciones psicológicas de todo el grupo familiar e informes socio-ambientales de sendos hogares parentales) que resulte de utilidad para echar luz sobre la verdadera pretensión de los actuados que está dada por el pedido de restitución de los niños al hogar materno [v. medida instructoria del 22/12/2023 en contrapunto con el informe del 5/2/2024; visto en diálogo con los args. arts. 3 y 12 CDN; 706 inc. c) del CCyC; 7 de la ley 12569 y 34.5 del cód. proc.].
Por lo demás, tocante a la fijación de la audiencia a los fines conciliatorios -es del caso aclarar, en cuanto concierne al cuidado provisional de los niños hasta tanto ello se elucide en forma definitiva por la vía pertinente-, se encomienda especialmente a la instancia inicial la instrumentalización de la misma en la modalidad que mejor salvaguarde la integridad psicofísica de la denunciante, en atención a los antecedentes que motivaron la presente y la subsistencia del conflicto que los provocara (arts. 11 de la ley 12569 y 34.5 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 28/2/2024 y revocar la resolución del 23/2/2024 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.);
2. Remitir los actuados en forma urgente a la instancia de origen a los efectos de que se fijen -con la diligencia que el caso- las audiencias requeridas y la producción de todo otro elemento probatorio (v.gr. evaluaciones psicológicas de todo el grupo familiar e informes socio-ambientales de los hogares parentales) que resulte de utilidad para echar luz sobre la verdadera pretensión de los actuados que está dada por el pedido de restitución de los niños al hogar materno [args. arts. 3 y 12 CDN; 706 inc. c) del CCyC; 7 de la ley 12569 y 34.5 del cód. proc.]; y
3. Encomendar a la instancia inicial la instrumentalización de la audiencia que se fije a efectos conciliatorios, en la modalidad que mejor salvaguarde la integridad psicofísica de la denunciante; ello, en atención a los antecedentes que motivaron la presente y la subsistencia del conflicto que los provocara (arts. 11 de la ley 12569 y 34.5 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:37:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:54:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:03:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253600774003534988
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:06:34 hs. bajo el número RR-425-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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