Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “RETORTO, HOVER NARCISO S/SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94730-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/5/24 contra la resolución regulatoria del 27/5/24.
CONSIDERANDO.
Los obligados al pago cuestionan la resolución regulatoria del 27/5/24, por considerar elevados los honorarios allí regulados a favor de los abogs. Errecalde y Luengo, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Consideran que por el trámite de liquidación de cuotas sociales de la sociedad conyugal, los honorarios del abog. Errecalde deben regularse en el mínimo de la escala legal, teniendo presente lo dispuesto por el art. 45 tercer párrafo de la ley 14967 y con la reducción del sesenta por ciento de la escala del art. 21 por efectuarse la liquidación por convenio con acuerdo de partes en el que solo se solicita la homologación judicial de dicho convenio, y además debe tenerse en cuenta que la incidencia es una sola etapa de las dos que prevé el art. 47 de la ley citada (v. escrito del 30/5/24).
Ahora bien, es necesario señalar que en el caso no es de aplicación lo dispuesto el art. 21 de la normativa arancelaria vigente, pues el mismo está dirigido a los procesos con trámite sumario u ordinario de acuerdo a lo que se desprende de ese mismo artículo en su segundo párrafo (v. art. y ley cit.).
En cambio, en el caso el proceso principal es el sucesorio, por lo que la alícuota principal a aplicar es la correspondiente a la tomada para la retribución profesional de la sucesión -ver resolución regulatoria del 10/12/20- y a partir de ello lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, es decir, a los efectos regulatorios debe tomarse como una incidencia dentro de la sucesión donde se llevó a cabo la primera de las etapas contempladas por la norma (v. arts. 2 y 3 del CCyC; 34.4. del cód. proc.;15, 16, 28.c, 47 de la ley arancelaria 14967).
Dentro de ese marco, sobre la base aprobada y no cuestionada de $160.373.400, es de aplicación una alícuota del 12% -en tanto abarca las tres etapas sucesorios de acuerdo a los trámites del 10/9/20 y 10/12/20-, y de ahí el 25% -alícuota dentro del rango de las incidencia- reducido en un 50% -por haberse cumplido la primera etapa de la incidencia-, se llega a un honorario de 88,18 jus (base $160.373.400 x 12% x 25% /2 = $2.405.601; 1 jus = $27279 según AC. 4153 de la SCBA).
Entonces, debe estimarse el recurso del 30/5/24 y fijar los honorarios del abog. Errecalde en la suma de 88,18 jus (arts. 34.4 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Errecalde en la suma de 88,18 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:36:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:53:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 13:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2024 13:02:04 hs. bajo el número RR-424-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/07/2024 13:02:12 hs. bajo el número RH-56-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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