Fecha del Acuerdo: 2/7/2024

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GOMEZ NESTOR FERNANDO C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94381-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ NESTOR FERNANDO C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94381-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/12/2023, contra la sentencia definitiva del 4/12/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tal como ha sido legislada en el artículo 542 del CCyC, la compensación económica descansa en presupuestos formales y materiales. Entre los primeros: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Culzoni, segunda edición ampliada y actualizada, 2023, pág.38.3; Pellegrini, María Victoria, ‘La compensación económica en la reforma del Código Civil argentino’, visitando la página web.: file:///D:/Descargas/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley. Entre los segundos: (a) existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la unión convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relación matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC).
Cubiertos los extremos señalados, la etapa final será su cuantificación.
2. Ahora bien, como en la especie no están en tela de juicio los recaudos formales, se puede avanzar sobre la concurrencia o no de los materiales (art. 525, primer párrafo del CCyC). Fundamentalmente el desequilibrio y su causa adecuada.
Para pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparación interna de la pareja, evaluando la situación económica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relación, en su devenir y al momento de la ruptura (v. ‘Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación, redactado por la comisión de Reforma designada por decreto 191/2011’).
Porque la finalidad específica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en común, cuando a su disolución resulta posicionada en peor situación una de las partes de la relación respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llevó adelante, de modo que la unión convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., ‘Compensaciones económicas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijación y posible superposición en los casos de uniones que cesan por el matrimonio’, Revista de Derecho de Familia número 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, pág. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deberá acreditarse su configuración, según quedó expresado (Cam. Apel, Civ. y Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4/3/2022, ‘L., J. A., c/ C., D. A.. s/ acción compensación económica’, voto del juez Zampini).
En ese trajín, desde ya se advierte la disparidad presente al comienzo de la relación. Elba, cuyo fallecimiento selló el cese de la convivencia, tenía por entonces 218 hectáreas de campo en el partido de Tres Lomas (próximas a la localidad de Quenumá, partido de Salliqueló), que fueron el soporte basal de la relación, según se expresa en la demanda (v. escrito del 19/8/2020, III, segundo párrafo). Por entonces, el estado patrimonial de Néstor, a tenor de sus palabras, era nulo (v. mismo escrito, IV, tercer párrafo; art. 525.a, del CCyC).
No se proporcionan en la demanda datos fidedignos acerca de la formación que éste portaba en aquel tiempo. Tampoco del desempeño en alguna actividad remunerada. De Elba, es razonable suponer, explotaba su fracción de campo (art. 525.d. del CCyC).
Se desconoce que, durante el curso de la unión, hubieran ingresado o egresado inmuebles del patrimonio de aquella. En cambio, como evoca la sentencia, sí resulta de la prueba informativa dirigida a la DNRPA, que Elba adquiere el 29/1/2008 un Renault 12 modelo 1988 y el 29/4/2011 una Chevrolet Captiva modelo 2011. En cuanto a Néstor, en lo relevante, adquiere el 19/11/2012 el 50% de un Chevrolet Spirit modelo 2012 (el 16/11/1984 había adquirido un automotor modelo 1984 del que no surgen otra información: v. PDF adjunto a la presentación electrónica del 30/9/2021; v. el pronunciamiento de origen, no controvertido en ese aspecto, art. 260 del cód. proc; art. 525.a del CCyC).
Mientras duró la convivencia, Néstor pudo haber intervenido en la actividad agropecuaria desplegada en torno al inmueble rural propiedad de Elba.
Los testigos que se nombran en el fallo, Eduardo Daniel Magnani González, contador de aquella entre 1996/1997, aproximadamente (aportado por la parte actora), y Carlos Roberto Mayorga, quien fuera arrendatario del campo desde el 1999/2000 por 3 ó 4 años, y luego desde el 2003 al 2017, sobre el papel que desempeñaba Néstor, transmiten que quien llevaba las cosas era Elba, situándola al frente de las decisiones; las negociaciones se realizaban con Blanco, ella decidía, Gómez estaba presente pero no decía nada (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Al respecto, lo que llega a decir el actor en sus agravios, es que la audiencia de vista de causa muestra a los testigos Magnani, González, Bisquerra, Hermua y Mayorga, consolidados en la idea que la pareja conformaba un ‘tamdem’, en la administración de los bienes de ésta, y que, si bien la decisión final le podía pertenecer a Blanco, la presencia de Gómez en el contexto era indisimulable.
En suma, sin perjuicio de la ‘presencia’ de Néstor, tocante a la explotación del inmueble rural, la decisión era de Elba. Es obvio, dice aquel, porque era la dueña. Por más que se atribuye un rol más protagónico (v. escrito del 20/2/2024).
No obstante, descontado el acompañamiento que aquella debió tener de su conviviente en los distintos momentos que le tocó vivir, lo dirimente es que no queda de relieve ni se desprende de la versión de Néstor, que él haya padecido algún empobrecimiento derivado de ese reparto de roles decidido por la pareja, acaso por haber perdido otras oportunidades laborales, haber resignado el régimen de vida autónomo y autosuficiente que hubiera venido desarrollando antes de la unión. etc. Tampoco que de aquello haya redundado beneficios sólo en favor de Elba (arts. 524, primer párrafo y 525.c del CCyC.; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Dice en su escrito inicial:’ Si bien mi estado patrimonial era nulo al momento de iniciar la convivencia, hoy en nada ha variado, porque en la profunda relación de confianza que teníamos nunca tomamos la precaución de asegurarme el sustento` (v. presentación del 19/8/2020, IV, tercer párrafo).
Lo que no es tanto así. Desde que, si su estado patrimonial precedente a la convivencia fue nulo, tomando la proyección temporal que exige la valoración del desajuste manifiesto, lo que se obtiene es que, al final, el actor no solo no aparece igual a esa condición inicial y menos empeorado -si eso fuera posible-, sino que, resulta incorporando a su patrimonio parte de un automotor y un beneficio previsional, con origen en la jubilación de la que era titular Elba, que -en alguna medida- le proveé un apoyo, el cual ni puede asegurarse hubiera obtenido por sí mismo (v. escrito inicial y del 20/2/2024). Sin perjuicio de permanecer en la vivienda, que fuera sede de la unión, desde el fallecimiento de Elba, ocurrido el 17/11/2017, hasta su propio deceso el 23/12/2023 (v. escrito del 19/8/2020, V; v. archivo de la misma fecha; v. expresión de agravios del 20/2/2024, II).
Lo que sucede es que, en la tesis de Néstor, en contrapunto con lo normado en el artículo 524 del CCyC, la causa adecuada del desequilibrio y de su empeoramiento económico, se concentra no en la mirada global del desarrollo de la convivencia, sino en el punto único y estático del fallecimiento de su compañera, a raíz de lo cual se quedó sin la fuente de ingresos por excelencia que era el predio rural. Lo repite: ‘GOMEZ se quedó sin recursos económicos porque la propiedad rural -de manera inmediata al deceso de su concubina- mutó la administración a los herederos de aquella’ (v. expresión de agravios del 20/2/2024, IV, tercer y quinto párrafos).
Y en ello radica su falla. Debido a que, para activar esta compensación, no basta, el haberse producido aquel desajuste por la mera circunstancia del cese de la relación (Solari, Néstor Eliseo, ediciones dyd, 2023, pág. 245). Desde que, como se viene diciendo, el desequilibrio, elemento basilar de la figura, debe significar correlativamente un deterioro de la situación del reclamante y tener su causa adecuada en la convivencia; que se haya consolidado durante la misma, con motivo del diseño del proyecto de vida en común llevado a cabo en el transcurso de la unión convivencial. En el pasado debe estar el germen que arrastra en el tiempo empobreciendo a uno; en el presente la razón que la hace aflorar (v. esta alzada, causa 90939, sent. del 17/11/2018, A., M.C. c/ N., A. E. y otros/ compensación económica’, L. 47, Reg. 133; Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017; Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57; SCBA, causa C 124589, sent. del 21/3/2022,’M. L. F. c/ C. M. E. s/ Acción de Compensación Económica’, fallo completo en Juba).
De otro modo, de contemplarse sólo ese extremo que postula el actor, sin que concurra la causalidad restante, conformada en el devenir de la pareja, es posible vislumbrar que tal compensación concurría sino habitualmente en todos los casos, al menos ocasionalmente en casi todos, desvirtuándose así el destino de la herramienta (Medina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica.’, Rubilzal-Culzoni, 2023, pág. 192 y comentario a fallo, citado en nota 14). Pues cada cese de convivencia posiblemente conlleve en la práctica un declive de la situación económica respecto de alguno de los miembros, sobre todo cuando se parte de niveles económicos dispares. Lo cual realza la idea que, como presupuesto de la compensación económica, tal como aparece regulada en el artículo 524 del CCyC., ese empeoramiento no debe ser el que proviene, corrientemente, del mero impacto que produce en la economía de la pareja el hecho del cese mismo de la convivencia (v. Solari, Néstor Eliseo, ‘Compensación económica’, ediciones dyd, 2023, pág. 243).
Además, si -como señala en su demanda- (v. escrito del 19/8/2022, IV, segundo párrafo, sobre el final: art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.) el objeto mediato de la pretensión es lo que necesita para mantener el tipo de vida que llevó durante la convivencia, es oportuno evocar que:
(a) la compensación económica, tiende a compensar, esto es a corregir un desajuste patrimonial manifiesto, originado durante la vida en común y su fin, por tanto no a igualar patrimonios, a restituir lo eventualmente perdido, ni a garantizar el nivel de vida que se tuvo durante la vida en común (CC0100 SN 3707 S 12/4/2022, ‘Campora Andrea Verónica c/ Ezquerra Germán José s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862131). Justamente, se preocupa Molina de Juan, por ahuyentar cualquier riesgo de asimilar el fin de la compensación, con el mantenimiento del nivel de vida de la unión (Molina de Juan, Mariel F., ‘Compensación económica. Teoría y práctica’, Rubinzal-Cullzoni, segunda edición ampliada y actualizada2023, pág. 210, viene de nota 55);
(b) su función no es venir en auxilio de las necesidades de quien reclama, ni apunta a su subsistencia; tampoco aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o indemnizar un daño, reparando las consecuencias extrapatrimoniales de la ruptura, sino recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280; Solari, Néstor Eliseo, ‘Compensación económica’, Ediciones dyd, 2023, pág. 76);
(c) tampoco es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
Finalmente, ya es sabido que ser conviviente no implica, forzosamente, posicionarse como socio de la pareja, ni un régimen de partición de ganancias (SCBA LP Ac 84913 S 14/3/2007, ‘C. ,B. c/L. ,H. s/Disolución sociedad de hecho’, en Juba sumario B28866; Suárez, Vanina Adriana, ‘Rechazo de demanda de compensación económica en el marco de las uniones convivenciales’, publicado en DFyP 2022 (Octubre), 31, cita TR LALEYAR/2031/2022). Y va de suyo que la compensación económica del artículo 524, no puede operar, por su condiciones de aplicación, como un sucedáneo de la indemnización prevista en el artículo 249 de la ley 20744 (t.o. por decreto 390//1976).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/12/2023, contra la sentencia definitiva del 4/12/2023.Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación del 4/12/2023, contra la sentencia definitiva del 4/12/2023.
b) Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:55:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230100774003534250
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/07/2024 12:57:29 hs. bajo el número RS-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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