Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “AGUSTIN ROBERTO OMAR C/ GRANDINETTI GRACIELA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -94487-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Roberto Omar Agustín demanda por desalojo a Graciela del Carmen Grandinetti; alega ser co-propietario del inmueble objeto del pleito y que la demandada lo ocupa en calidad de comodataria precaria. Aclara sobre una relación de convivencia entre ambos que terminó en marzo del 2023 (ver escrito de demanda del 29/8/2023).
Se presenta la demandada y, en lo que aquí interesa, plantea excepción de incompetencia. Manifiesta que el art. 22 de la ley 5827 establece la disgregación de competencia dentro del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, y que este caso en cuanto a la materia está taxativamente enumerado en el art. 62.II (en verdad, 61), por lo que corresponde entienda el Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Adolfo Alsina. Importa señalar que funda el rechazo de la acción en que el actor no probó la co-propiedad que invoca, que es confuso a qué inmueble se refiere en demanda, que no es comodataria y existe un contrato de locación que -según expresa- data del año 2003, y que restaría dilucidar cómo serán distribuidos los bienes tras la ruptura de aquella unión convivencial (v. escrito del 11/10/2023
Al contestar esta excepción el 3/11/2023, el actor dice que no hay convención entre las partes que habilite la intervención de otro juzgados, en todo caso y aún cuando el contrato de locación traído por la accionado (que dice harto vencido), éste establecía la competencia de los tribunales de la cabecera departamental, y al fin expresa que “el actor dispone de la opción de iniciar la acción en los tribunales ordinarios departamentales”.
Finalmente, se dicta la resolución del 4/4/2024, que admite la incompetencia; y resulta apelada por el actor el 6/3/2024.
2. En primer lugar -haciéndonos cargo de la contestación de memorial del 27/3/2024-, sí existe en el memorial que se examina, una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., desde que el sostén de la resolución apelada es que se trata de competencia que en razón de la materia es atribuible al juzgado de paz letrado, se le oponen los argumentos sobre que la competencia es del Juzgado Civil y Comercial porque se trata de desalojo promovido por vencimiento de un comodato y, de todos modos, aunque se fundara en el contrato de locación que trajo la accionada, también éste sería competente por la cláusula que ese documento contenía
3. Por lo demás, partiendo de la plataforma que proponen ambas partes (contrato de comodato ya no vigente versus contrato de locación que sí lo está), ¿qué juzgado debe intervenir aquí?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 5827, le corresponde entender al juzgado en lo civil y comercial en todo asunto de materia civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Y en todos los casos enumerados por el artículo 61 de la ley 5827, deben entender los juzgados de paz letrados.
Salvo que el actor tenga su domicilio real en el ámbito de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el juzgado de paz letrado o ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (art. 2. ley 10.571 que sustituye el art. 3 del decreto ley 9229/78, t.o. por decreto ley 9682/81).
En la especie, tanto el actor como la demandada tienen su domicilio real en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, de lo que se deriva que aquél tiene el derecho de optar por concurrir ante un juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, como hizo referencia en el escrito de fecha (esta cámara, expte. 91730, 14/10/2020, L.51 R. 493, entre muchas otras).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/4/2024 y declarar que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2; con costas a la apelada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:27:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:46:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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