Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “PIGNANELLI DIEGO GERMAN C/ CAMIOLO LETICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94515-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 19/3/2024 y 21/3/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y el proveído de la misma fecha, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1. El recurso del 19/3/2024 fue interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate que decide rechazar las excepciones que en su oportunidad opuso y manda llevar adelante la ejecución.
Concretamente, las excepciones estaban basadas en que no se podía ejecutar el pagaré acompañado, porque se estaba en presencia de una relación de consumo y aquél no cumplía con las formalidades exigidas en la ley 24.240, necesarias para que el mismo sea título hábil (v. escrito del 26/2/2024).
Las mismas fueron rechazadas -como se dijo- con el fundamento de que no se encontraba acreditada la existencia de la relación de consumo entre las partes, sumado a que si la demandada fue quien la alegó, a ella correspondía la carga de acreditar ese extremo, lo que no ocurrió, limitándose solamente a plantear la nulidad de la ejecución con fundamento en la falsedad e inhabilidad del titulo por aplicación de la ley consumeril (v. resolución del 12/3/2024).
El fundamento de la apelación radica en que no puede exigírsele a la demandada lo que la ley de consumo y el procedimiento no le imponen, tal es, que pruebe la relación de consumo y que la misma surgiría del pagaré en el que se detalla que se recibieron mercaderías. Más que es el proveedor quien tiene la carga de probar por aplicación del artículo 53 de la ley 24.240 (v. memorial del 3/4/2024).
Pero en realidad, lo único que surge de tal pagaré es que el 15/12/2023 L.C. pagaría la suma de u$s 3.300 sin protesto por igual valor recibido en mercadería (v. pagaré adjunto a la demanda); sin que surja de su texto o de otras pruebas aportadas cuál es el destino de esas mercaderías (arg. art. 375 cód. proc.).
Consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240). Y relación de consumo el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que, si no hay una parte que califique como consumidor, no hay relación de consumo (v. ésta cámara, causa 91399, sent. del 10/11/2019, L. 50, Reg. 359).
Ahora bien, las “mercaderías” aludidas en el pagaré, no son inexorablemente para el “consumo”. Por manera que en la especie, al ignorarse cuáles son las mercaderías que abastecidas por el actor fueron adquiridas por la ejecutada y cuál fue su destino, toda vez que aquélla antes que acreditar algo al respecto, nada expresó y solo se limitó a negar la deuda y el pagaré; aduciendo que “Se presume, entonces, la calidad de las partes involucradas y el vínculo que subyace al pagare siendo una operación de crédito de consumo, siendo la ejecutada una persona física destinataria final del servicio, cual es la compra venta de automotores (art. 1 Ley 24.240)” (sic), aparece un obstáculo insalvable para aseverar que la relación habida entre las partes se compadeció con el concepto legal de relación de consumo, el cual reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del cód. proc; v. causa 93410, 2/11/2022, RR-796-2022).
De modo que no puede confirmarse la existencia de una relación de consumo para revertir la decisión a la que se arribó en la instancia de origen.
Es claro que es de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la ley 24.240), pero aún así, en tal caso, el que debe probar es aquella de las partes que en mejores condiciones ha estado para hacerlo, desde que con aquella directiva no se está poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo, cuando le correspondía, tal que también está vigente el artículo 547, segundo párrafo, del cód. proc., con el cual algún diálogo de fuentes debe darse. Y todo eso lleva la mirada hacia la excepcionante. Pues, es difícil encontrar aquí quien esté en mejores condiciones de aportar prueba acerca del destino de las “mercaderías” alegadas, que quien dice haberlas adquirido (esta cámara, causa 92632, sent. del 34/4/2023, ‘Rojas, Angela Filomena y Otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/Materia A Categorizar’ ).
En definitiva, si lo que pretendía el apelante era desvirtuar el contenido del pagaré sugiriendo la compra venta de un automotor, desde que afirmó al oponer excepciones que la actora es un comerciante que desarrolla de manera profesional compra y venta de autos financiando, aun ocasionalmente, operaciones con préstamo de dinero, no se advierte la dificultad que pudo haber tenido para acreditar que ello haya sido así y que lo adquirió para un uso particular, por ejemplo con el aporte del instrumento habitual para esa operación de compraventa, lo que no hizo (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año, 2023, t. III, pág. 55; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
2. En lo atinente al recurso restante, la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que dispone el porcentaje a embargar (v. recurso del 21/3/2024 y prov. del 12/3/2024).
Y no le asiste razón, en virtud de que el recibo de sueldo presentado corresponde al mes de febrero de 2024, y en aquel entonces un SMVM era equivalente a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4/2024 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil).
Por lo que, si el salario bruto de ese mes era igual a la suma de $742.666, 50 es aplicable el punto 2 del artículo 1 del Decreto 484/87 (por ser superior al doble del SMVM), pudiendo en consecuencia embargarse hasta el 20%.
Por manera que, si la proporción embargable correspondía a la suma de $ 562.666 (salario bruto – 1 SMVM; $742.666,50 – $ 180.000), el 20% embargable era igual a $ 112.533. Monto que, al fin de cuentas, es el que se le retuvo, conforme surge del recibo aportado. Lo cual torna inadmisible la apelación (arg. art. 1.2 dec. 484/87).
Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones del 19/3/2024 y 21/3/2024 contra la sentencia del 12/3/2024 y el proveído de la misma fecha, respectivamente. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2024 09:26:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2024 12:48:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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