Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ RECURSO DE QUEJA”
Expte.: -94728-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 2/10/2023 contra la resolución del 22/9/2023.

CONSIDERANDO
1. Ante una nueva citación de venta dispuesta en fecha 22/8/23, los demandados María Alejandra y Ricardo Baricala, opusieron -nuevamente- excepción de litispendencia, la que fue desestimada in limine por el juez, por no ser de las previstas en el art. 504 del cód. proc. (res. del 5/9/23).
Contra esa resolución, interponen recurso de apelación, que fue denegado sobre la base de lo normado en el art. 505 in fine del cód. proc. (res. 22/9/23).
Ello motivó la queja bajo examen.
2. La inapelabilidad aplicada por el juez, está prevista para el supuesto en que opuestas las excepciones enumeradas en el art. 504 cód. proc., no se acompañan los documentos que prueban la razón de las mismas, entonces la norma habilita su rechazo sin sustanciación alguna, (art. 505 in fine cód. proc.).
Pero, ese no parece ser el caso bajo análisis, ya que el juez resolvió primeramente rechazar in limine la excepción de litispendencia por no ser de las enumeradas en el art. 504 del cód. proc..
Y luego, apelada esa resolución, dispone que no es recurrible con cita en el 505 in fine del cód. proc.
Siendo que la excepción fue rechazada por una interpretación taxativa del art. 504 del cód. proc., no podría luego el juez, ante el recurso de apelación interpuesto, aplicar la regla del art. 505 in fine cód. proc., en tanto relacionada y prevista ésta, en ese hilo interpretativo y lógico seguido por el magistrado, para aquellas excepciones enumeradas en el art. 504 del cód. proc., es decir, las que resultan admisibles.
Descartada entonces esa posibilidad, en los demás casos, la resolución que recaiga ha de ser apelable, por quedar sometida a las reglas generales de procedencia de la apelación previstas en el artículo 507, primer párrafo del cód. proc.. Por ende, la resolución del 22/8/23 es apelable (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, ‘Librería Editora Platense’, ‘Abeledo Perot’, 1944, t. VI-A, pág. 146).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída, y considerar mal denegada la apelación de fecha 22/9/23, debiendo en primera instancia concederse la apelación de fecha 15/9/23 (arts. 275 y 276 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:46:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:35:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003534095
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:35:31 hs. bajo el número RR-414-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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