Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)”
Expte.: -93561-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)” (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 8/2/2024 contra la sentencia de fecha 2/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 27/12/2021 se presentá Silvia Beatriz Ottoneli y demandó a su hermano y co-heredero Fernando Ariel Ottonelli; pretende el pago de un canon locativo por el uso como vivienda de lo que cataloga como departamento y ya con carácter comercial de un espacio destinado a garaje, ambos ubicados en el lote de terreno en que está la que fuera la vivienda familiar de la madre de ambos junto con su padre, el causante Andrés Segundo Ottonelli.
Pide le abone como arrendamiento las sumas que liquida en la demanda por aquellos conceptos, que se corresponden con el 50% del 50% de la porción que les corresponde como herederos de su padre (v. escrito del 27/12/2021).
Corrido traslado de esa demanda incidental según providencia del 25/2/2022, viene al expediente su hermano quien contesta el 26/4/2022.
Se opone a la pretensión actora, y dice que la vivienda siempre fue ocupada por su madre, que él solo se mudó a una dependencia trasera pero para atender las necesidades de su madre, quien por su edad y estado de salud necesitaba (y aún necesita) cuidados constantes, los que detalla; además de negar que haya tenido un negocio en dicha vivienda, ya que solo existían dos freezers en el garaje donde a veces descargaba alguna mercadería.
Agrega que debido a la carta documento que le envió su hermana, abandonó el hogar familiar y tampoco están más allí los freezers.
Considera, en fin, que debido a los cuidados que brindó y brinda a su madre, era él quien podría reclamarle a la actora; sin perjuicio -alega- que el “departamento” fue ocupado antes que él por una hija y un hijo de la actora, lo que también podría ser basamento para un reclamo de su partes.
Solicita se desestime el incidente de fijación de canon locativo (v. escrito del 26/4/2022).
Tras la producción de la prueba, se dicta sentencia el 2/2/2024, en que se rechaza la demanda, con costas.
En síntesis, y tras analizar el expediente, se señala en ella que en razón de haber sido el bien el último domicilio conyugal (de carácter ganancial y en condominio de la madre y el padre de las partes del procesos), cuenta la madre justamente con el derecho de habitación viudal del art. 2383 del CCyC, que le permite decidir con quién convivir en esa vivienda, derecho que cataloga como un derecho otorgado a la persona en tanto vulnerable, y fundado en la solidaridad familiar. Entiende también que no está probado el uso comercial alegado en demanda.
La sentencia es apelada por la actora el 8/2/2024, y el respectivo memorial es traído el 22/2/2024; los agravios consisten -básicamente- en que aquella resolución fue dictada con vulneración del principio de congruencia, pues ninguna de las partes alegó el derecho de habitación viudal, que, en todo caso, nunca se cuestionó el derecho de su madre a vivir en su vivienda y solo se reclama por el uso de lo que denomina departamento interno e independiente, así como el uso comercial del garaje, que entiende acreditado. También se agravia de la errónea aplicación de los artículos 2158 y 2383 del CCyC, cuando -a su entender- debía aplicarse el Código Civil (v. memorial del 22/2/2024).
Pide se declare la nulidad de la sentencia, o se la revoque.
2. Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Es que del resumen efectuado en el considerando anterior sobre las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pide se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un “departamento” y del garaje con fines comerciales, el demandado intentó repeler esa demanda con base en los cuidados que brindó a su madre mientras estaba allí, además de negar que tuviera un negocio allí, a la par que sumó que también podría él reclamar por el uso que del mencionado departamento habrían hecho antes los hijos de la accionante (v. escritos ya referenciados de fechas 27/12/2021 y 26/4/2022).
Pero en ningún tramo de las presentaciones en cuestión se trajo al ruedo el derecho de habitación de la viuda contemplado a partir de la sanción del CCyC en el artículo 2383, y antes, vigente el Código de Vélez, en el artículo 3573 bis, de suerte tal que habilitara a la instancia inicial a intentar la solución del caso a través de esa figura (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc., ya citados).
Sin que rinda la plataforma fáctica descripta en los escritos de demanda y su contestación como para permitir el ingreso de esa figura a través del principio de iura novit curia, que habilita a los jueces a enmarcar jurídicamente los hechos, reclamos o defensas articuladas por las partes. En la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, así como el uso comercial del garaje, mientras que éste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar “departamento” solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerció el comercio en el inmueble en cuestión. Pero -se repite- nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuestión el ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de su progenitora.
Es del caso traer palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), quien al respecto dijo que al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado falos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CJSNP).
En suma, dice que la aplicación del principio iura novit curia no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados; solo que el órgano que ejerce la jurisdicción no se encuentra vinculado por la calificación normativa que los litigantes dan a sus postulaciones y puede corregir el derecho que estos hubiesen invocado erróneamente, ello es así en tanto las bases de la controversia no sean desvirtuadas.
Como se dijo en alguna oportunidad, so capa del iura novit curia no puede alterarse prácticamente de oficio los términos de las relaciones sustancial y procesal (esta cámara, expte. 91182, sentencia del 25/02/2022, RS-12-2022).
En definitiva, la sentencia se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis.
Ello así, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021 ).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 2/2/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.); con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la sentencia del 2/2/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables; con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:36:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003533667
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:21:44 hs. bajo el número RR-406-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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