Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La resolución del 16/2/2024 y la apelación del 19/2/2024.
La resolución del 14/3/2024 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. El 16/02/2024 se resolvió hacer lugar al reclamo de lucro cesante interpuesto por Marcelo Ariel Berrutti contra Dalcros S.A, General Motors De Argentina S.R.L. y Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados y en consecuencia, condenar a éstas a abonar por dicho rubro la suma de $278.570,76 mensuales desde septiembre de 2020 -venta del dominio MDW804- hasta la fecha de la efectiva entrega del automotor, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.
Puntualmente, en lo que aquí interesa, para arribar a esa cifra la jueza dijo que se admitía en la extensión peticionada en demanda, esto es desde la fecha en que se vendió el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a razón de $ 50.000,00 mensuales. Y agrega que siendo que en demanda se peticiona además de los intereses la actualización monetaria, corresponde la readecuación de este monto indemnizatorio tomando como parámetro la variación que tuvo el SMVyM desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
El actor se presenta el 19/2/2024 y apela esta decisión argumentando que al efectuar el reclamo de lucro cesante de $ 50.000 mensuales en demanda (18/8/2021) lo realizó considerando el valor de los viajes a septiembre de 2020 cuando se deshizo del automotor dominio MDW804 que utilizaba como remis, ante la promesa de entrega de la nueva unidad por parte de la demandada a la postre incumplida, siendo incluso esa fecha -septiembre de 2020- la considerada por la jueza de primera instancia a los efectos del cálculo de intereses en el pto. I del fallo.
Por ello, concluye que deberá calcularse la cantidad de SMVM que representaban los $ 50.000 reclamados pero a septiembre de 2020 y no a la fecha de la demanda -18/8/2021-, lo que daría según sus cálculos 2,96 SMVM mensuales ($ 50.000 / $ 16.875 SMVM vigente a septiembre de 2020 conforme Res. 6/19 CNEPySMVyM). Pide que se modifique la sentencia y se condene a los demandados a abonar 2,96 SMVM mensuales por el período septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante.
2. De la lectura de la demanda y la transcripción efectuada por la jueza en la sentencia apelada surge que el actor reclamó que el lucro cesante se liquide desde septiembre de 2020, por haber dejado de percibir desde allí ingresos mensuales por $ 50.000,00, ya que en ese entonces fue que vendió el automotor (v. dda. del 19/08/2021 pto. IV.B.1. y considerandos de la sentencia apelada del 16/02/2024).
En esos términos fue admitido el reclamo al disponerse en la sentencia que “el rubro lucro cesante debe ser admitido en la extensión peticionada en demanda -art. 1716 C.C.C- esto es desde la fecha en que se vendió el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a razón de $ 50.000,00 mensuales”.
Así entonces, declarada posteriormente procedente la actualización pretendida por el actor, cierto es que la forma correcta y congruente para efectuar el cálculo debe ser tomar como punto de partida el SMVM vigente al momento en que se vendió el automotor en septiembre de 2020, y no desde la demanda como fue dispuesto en la resolución apelada, en tanto el monto fue estimado a la fecha en que se vendió el mismo y no a la fecha de la demanda (art. 163.6 del cód. proc).
Y al efectuar el cálculo, para respetar la actualización declarada procedente, no parece adecuado mantener en una suma fija durante todo el período por el que procedió el lucro cesante, sino que debe tenerse presente que si al comienzo del periodo -septiembre de 2020- el lucro cesante era de $50.000 ello representaba a esa fecha 2,96 SMVM mensuales, debiendo para el período posterior tenerse en cuenta la variación que pudo haber tenido ese índice (v. valor del SMVM para septiembre de 2019 en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primer
a/215268/20190902, por ser el vigente a esa fecha).
Por ello, le asiste razón al apelante, debiendo estimarse el agravio al respecto para establecer que los demandados deberán abonar el equivalente a 2,96 SMVM mensuales, por el período que corre entre septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante, y no una suma fija.
3. El restante agravio se refiere a que la jueza adecuó el monto de ese rubro de acuerdo al SMVM a la fecha de su sentencia, cuando es criterio de esta Cámara que lo sea a la fecha de la sentencia del tribunal superior; cita jurisprudencia al respecto y solicita que se establezca la readecuación de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de cámara, y/o a la fecha del efectivo e íntegro pago ello con fundamento en la reparación integral establecida por el art. 1740 del C.C.C…
En este punto, dijo esta cámara en algún precedente como “Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj.Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado)” expte. nro. 93351″, sent. del 23/11/2022, que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde así disponerlo en este caso, conclusión que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23982 -prohibición de indexar- por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
De modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuación hasta el efectivo pago (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 cód. proc.).
En este punto cabe señalar que deberá tenerse presente que si se efectúa la readecuación hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
El agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.
4. Por otra parte, el 14/3/2024 el juzgado advierte que las liquidaciones practicadas por las partes para calcular el daño punitivo se fundan en diferentes interpretaciones de la resolución dictada por este Tribunal al respecto el 21/12/2023; por ello aclara que como la referida sentencia es clara, debe tomarse como punto de partida el valor del vehículo “al momento de la sentencia de Cámara” y no el valor actual del mismo como lo sostiene la parte actora.
Además la magistrada dice que habiendo sido adquirido el automotor en una agencia oficial Chevrolet, no puede el actor pretender considerar ahora una tasación de una agencia no oficial en tanto implica indirectamente incorporar un valor superior, toda vez que resulta público y notorio los mayores costos que representa la reventa de automotores donde intervienen otros operadores o intermediarios.
Para ello, a fin de determinar el valor del vehículo a la fecha de sentencia de Cámara ordena librar oficio a la Cámara de Comercio Automotor a los fines de que informe el valor del vehículo adquirido, al mes de diciembre 2023, en una agencia Oficial Chevrolet.
Esta decisión es apelada en esa misma fecha por el actor, agraviándose porque interpreta que esta Cámara consideró para el cálculo del daño punitivo el valor a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el mejor valor del automotor que se podía tomar a esa fecha y que el cumplimiento sería de forma inmediata. Y como no fue cumplida inmediatamente sino que se presentaron liquidaciones que debió impugnar para corregirlas, lo que ocasionó demora, esa demoras no permite interpretar el fallo de la Cámara tal como lo pretenden la demandada y la jueza, considerando el valor del automotor a la fecha 21/12/2023, sino que debe interpretarse el valor de mercado actual en tanto es notoria la variación de la realidad económica, lo que por otro lado -finaliza diciendo- que no afectaría la cosa juzgada en tanto se pretende mantener el valor real del monto de condena.
En este punto resulta determinante señalar que con posterioridad a la sentencia de Cámara se ha pronunciado la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, donde se declaró la inconsitucionalidad del art. 7° de la ley 23982 de prohibición de indexar, por haberse expuesto en dicha causa un evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
Y allí puntualmente se señaló que si se tratare de un daño a las cosas habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, sigue diciendo la Corte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor (v. p. V.16.c.). Una vez determinado de la manera antes señalada el justiprecio actual del daño o de la prestación, al expresarlo en la condena dineraria podrá, a partir de allí, ser de aplicación el mecanismo de actualización que surge de esa sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital no exceda el valor real de la prestación debida.
Así entonces, aplicando este criterio se advierte que la pretensión del apelante de efectuar el cálculo del daño punitivo tomando el valor que el vehículo tenga en el mercado actual, no es otra cosa que la actualización de la condena obtenida por daño punitivo hasta el efectivo pago (liquidación en el caso por ser la fecha posible mas próxima), propuesta a través de un mecanismo que no aparece como desajustado a la situación de autos donde específicamente se determinó procedente dicho rubro determinándolo en el valor del vehículo que debió ser entregado “al momento de la sentencia” de Cámara.
Entonces, por razones de economía procesal, resulta conveniente directamente determinar el valor actual, y no a la fecha de la sentencia para una vez cumplido ello volver sobre lo mismo para actualizar la condena utilizando la variación que pudo tener el vehículo (art. 34.5. e., cód. proc.).
En resumen, se trata pues de adecuar ese monto de condena establecido en la sentencia de Cámara hasta el momento actual, lo que efectuado de ese modo va en consonancia con lo que ya sostuvo esta Cámara en el fallo citado y lo recientemente resuelto al respecto por la SCBA en el precedente “Barrios”, teniendo presente que deben adecuarse también los intereses a la tasa pura del 6% anual como ya fue explicado anteriormente.
5. Por último, se agravia en cuanto se dispuso que se determine el valor del vehículo con una diligencia a la Cámara de Comercio Automotor que agrupa a los fabricantes, porque a su criterio ello implicaría una diligencia hacia sí misma y por consecuencia resultaría apropiado considerar la tasación por medio de un martillero. Ello propone el apelante.
Pero, teniendo en cuenta la tarea a realizar para determinar el valor del vehículo, considero que resultaría prematuro suponer que la valuación que informaría la Cámara de Comercio Automotor, dentro de las estimaciones posibles, podría ser inferior al valor real de mercado pretendido por el apelante, lo que conlleva a desestimar el planteo por ausencia de agravio actual; sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera surgir a futuro y una vez que esté agregado el informe requerido por la jueza, de la que según el informe pudieran surgir eventualmente impugnaciones (arg. arts. 34.4 y 242 y 401 del cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación 9/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con costas a los demandados (art. 68 cód. proc.)
b) Desestimar la apelación del 14/3/2024 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante (art. 68 del cód. proc.).
c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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