Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “ARRIBAS, SEBASTIÁN C/ MICHELI, NICOLÁS IGNACIO S/EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94301-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/11/2023 y la apelación del 17/11/2023.
CONSIDERANDO
1. En resumen la apelante cuestiona la resolución apelada en cuanto le manda a practicar nueva liquidación “sin capitalización de intereses” (v. res. del 13/11/2023 y 13/3/2024).
2. La Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -hoy art. 770 del CCyC- sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 4/7/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439; v. esta Cámara extpe. 90725, sent. del 11/03/2021, Libro: 52- / Registro: 90)’.
Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).
En el caso de autos el 15/09/2022 se practicó liquidación de capital ($ 48.930,50) e intereses ($ 42.856,44), ascendiendo a un total de $ 91.786,94, se notificó al demandado el 11/10/2022, se aprobó el 31/10/2022 y se intimó de pago al ejecutado el 12/12/2022, quedando en mora el demandado en diciembre del mismo año, de modo que -en el caso- se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses (art. 770 CCyC).
Por consiguiente, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde estimar la apelación del 17/11/2023 y revocar la resolución del 13/11/2023 en cuanto fue materia de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 17/11/2023 y revocar la resolución del 13/11/2023, en cuanto manda a practicar nueva liquidación sin capitalización de intereses.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:38:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:37:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:47:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222900774003532030
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:47:41 hs. bajo el número RR-398-2024 por TL\mariadelvalleccivil.