Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
Expte.: -94383-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/11/2023 contra la resolución del 23/11/2023; y el informe psicológico agregado el 13/5/2024 a tenor del requerimiento efectuado por este tribunal el 3/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto atañe a la resolución del presente, se colige que en fecha 23/11/2023 la instancia de origen resolvió: “…resultaría imprudente habilitar un contacto paterno-filial que siempre ha sido inexistente, máxime en esta instancia donde se ha instado la acción civil de pérdida de la responsabilidad parental y decretar el estado de adoptabilidad. Si bien la causa está en proceso, habilitar ahora un contacto que a la brevedad podría llegar a ser interrumpido no vendría más que a generar nuevas vulneraciones de derechos respecto del niño C., quien ya se ha visto muy perjudicado por la prolongación del trámite de los presentes en los innumerables intentos por restablecer al niño a su seno familiar de origen. Entiendo que lo más prudente, lo que mayores beneficio otorga y lo que más estabilidad genera en este momento a C. es mantener el status quo. Por ello a la medida peticionada de momento no ha lugar” (v. segunda parte de la resolución citada, con remisión a la contestación de demanda del progenitor del 8/9/2023 e informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño -en adelante, el Servicio Local- del 10/11/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor de CM, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) lo resuelto es desacertado, en tanto no obra informe profesional alguno acerca de la existencia de riesgo para la integridad del niño, en caso de que se genere un vínculo con él. En ese sentido, adiciona que no existe ninguna constancia de que él hubiera realizado algún acto contrario a la integridad psico-física del su hijo ni ninguno de los operadores o instituciones solicitaron nunca ninguna medida cautelar tendiente a impedir tal contacto por existir riesgo o vulneración. Además, toda restricción o supresión del contacto paterno debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud del niño, lo que en el caso no ha sido probado; y (b) tampoco se le permitió a la abogada del niño expedirse sobre los deseos de CM, quien -según informe del Servicio Local del 10/11/2023- ha expresado su aspiración de vincularse con él e incluso convivir. De modo que la resolución de la instancia de origen -a más de caer en conjeturas apresuradas, por encontrarse el proceso en plena etapa probatoria- también menoscaba el derecho de CM a ser oído y manifestar su punto de vista sobre el particular.
Por lo que pide se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 7/12/2023).
1.3 Elevadas las actuaciones a esta cámara para su tratamiento, se dispuso dar traslado del planteo recursivo a la abogada del niño, quien señaló que CM ha permanecido durante todo este tiempo en el hogar sin tener contacto con ninguno de sus progenitores, quienes tampoco manifestaron su deseo de restablecer el vínculo con el pequeño; surgiendo tal inquietud, en el caso del progenitor apelante, una vez instadas las gestiones para la adopción de aquél.
A lo dicho agrega que, desde que CM tomó conocimiento de todo ello, se le ha generado mayor inestabilidad emocional debido a que se muestra ansioso por saber quién podrá ser su futura familia, al tiempo que también expresa que quiere que su padre, principalmente, lo vaya a buscar al hogar los fines de semana y lo lleve a su casa.
Por lo que pide se revoque el decisorio del juzgado, se realicen las pruebas pendientes de producción y se fije un régimen comunicacional para el niño con ambos progenitores (v. contestación de traslado del 26/2/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviniente entendió que no sería lo más conveniente hacer lugar a la revinculación paterno-filial requerida; sino que urge, según refirió, encontrar una familia para el niño y, de ese modo, poner fin a su institucionalización. Ello, salvo mejor criterio jurisdiccional (v. dictamen del 18/3/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Según arrojó la compulsa electrónica de la causa, en forma posterior a la interposición del recurso en estudio, el Equipo Técnico del juzgado mantuvo entrevistas con el niño y sus progenitores, a los efectos de la evaluación psicológica del grupo familiar (v. informe agregado el 29/12/2023).
En tal marco, se concluyó respecto del progenitor: “en esta instancia y analizando el relato de los entrevistados, se considera adecuado brindar la posibilidad al Sr. NAM de ejercer su paternidad, desempeñar su rol paterno de manera responsable y afectiva, ocuparse del cuidado y atención de su hijo en la convivencia, sobre todo atendiendo a que el niño lo solicita manifiestamente, evidenciándose su deseo de poder construir un vínculo paterno filial. A tal fin este Equipo Técnico evalúa pertinente y sugiere que se realice un intento por un tiempo prudencial, con un breve lapso de comunicación gradual (visitas y permanencia gradual en el domicilio paterno por una o dos semanas), para luego delegar en el mismo el cuidado permanente y la continuidad de los tratamientos que realiza C., tomando un período de prueba de 4 o 5 meses aproximadamente (para poder considerar también su desenvolvimiento con el inicio de la escolaridad)”.
Tocante a la progenitora, se dijo: “…se recomienda a la Sra. Jueza ordenar mediante oficio judicial correspondiente la realización de tratamiento de orientación a padres para la Sra. L. -incluyendo al niño si el profesional designado así lo considera necesario y pertinente-, y para el progenitor del pequeño, Sr. NM., MDM -la madre- asume la responsabilidad de hacer lo que esté a su alcance para recuperar a C., aún si tiene que compartir el cuidado con el progenitor, el Sr. M. respecto de quien presenta cierto rechazo por su historia y un vínculo casi nulo. Se advierte que las dificultades de la Sra. L. para ejercer su rol materno con C. derivan de conflictos vinculares pasados no trabajados adecuadamente, observándose que su historia estuvo atravesada por múltiples carencias económicas, materiales y afectivas que afectaron directamente sus posibilidades de recomposición vincular. Entendiendo por ello estas peritos la necesidad de brindar en esta oportunidad las herramientas necesarias y ofrecer la posibilidad de intentar recomponer el vínculo materno filial por un tiempo limitado y prudente de 4 o 5 meses, previo a dictar otras medidas más drásticas que afecten la vida del niño de forma definitiva (como la adoptabilidad)”.
Y, finalmente, en punto al niño CM, el Equipo señaló: “…se sugiere se autoricen de forma urgente los contactos con sus pasados referentes, al menos en la modalidad de visitas, salidas y abocarse a trabajar en forma conjunta con la progenitora las dificultades de la relación materno filial (que pueden encontrar solución o no, pero que deben trabajarse con asistencia psicológica en forma coordinada y conjunta entre la madre y el niño y los profesionales intervinientes). Asimismo, antes de avanzar con la posibilidad de una adopción para C., se considera pertinente tomar una (sic) plazo prudencial de prueba y dar lugar al lazo paterno filial que ambos (padre e hijo) están demandando, delegando los cuidados en la familia paterna. También favorecer posibles contactos y comunicación con la progenitora y demás hermanos del niño (siempre que éste acepte, luego de un abordaje psicológico de acompañamiento y supervisión). Al momento de la evaluación, se registra al menor de edad desprovisto de todo vínculo afectivo, habiendo sido interrumpidas sus relaciones ante dificultades concretas de los familiares que, según surge de las evaluaciones, no han sido trabajadas en profundidad, generando ésto un grave perjuicio para el niño en su salud mental y emocional, desbordes y un profundo dolor que expresa en las recurrentes crisis y problemas conductuales que suele presentar en la institución, según refieren sus cuidadores” (v. informe citado).
2.1 Así las cosas, habiéndose advertido la tensión entre la pieza reseñada y los posicionamientos asumidos por la judicatura, la abogada del niño y el representante del Ministerio Público preliminarmente esbozados, esta cámara entendió prudente encomendar a la Asesoría Pericial Departamental la realización de entrevistas psicológicas de mayor profundidad a los efectos de evaluar la conveniencia o perjudicialidad de la revinculación peticionada a la luz del interés superior del pequeño involucrado, directriz operacional para los procesos de esta índole [v. providencia del 3/4/2024, en diálogo con los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN-; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; y 36.2 del cód. proc.].
En ese orden, la titular de la Asesoría Pericial Departamental observó en punto al recurrente: “Aparecen en el Sr. NM indicadores de patología psíquica. Si bien busca dar buena imagen, sólo despliega una fachada como modo de favorecerse a sí mismo y enmascarar conflictos psíquicos de carácter histórico. Se registran rasgos egocéntricos del carácter y narcisistas. Esto da cuenta de una preocupación extrema por sí mismo, lo que llevaría a mostrar disminuida su empatía. Si bien refiere conscientemente, querer hacerse cargo de su hijo C., despliega un discurso vacío, escueto. La resonancia afectiva no fue acorde al relato. No realiza autocríticas ni se implica en las situaciones familiares que atraviesa viviéndolas como si fueran del otro. Utiliza la proyección como defensa. Está centrado en deseos propios y los de su pareja, evalúa cuestiones económicas, refiriendo no estar en todo el día en la casa por cuestiones laborales, lo que haría que el niño permanezca poco tiempo con él. Esto podría llevar a que C. no encuentre una ubicación adecuada en este ámbito familiar”.
Entretanto, apuntó respecto del niño: “queda claro que sus referentes familiares y con quienes quiere permanecer y siente su familia son la Sra. RC y su esposo, a quienes considera sus padres. De ellos, da muestras de afecto y de una relación vincular sólida, donde se siente cuidado, protegido. No muestra el sostenimiento de un vínculo con sus progenitores sino que el lugar donde se siente deseado, querido, es en casa de la Sra. C., a quien visita y esto lo motiva y le genera alegría. Sólo puede pensar la permanencia en ese lugar considerando como sus hermanos a los hijos de esta pareja… refiere no tener problemas en ver a sus progenitores pero no pide por ellos, ni se advierte un deseo de permanecer con los mismos. Los nombra por sus nombres de pila. Dado que C. ha vivido vivencias de abandono a lo largo de su vida y teme volver a repetir situaciones traumáticas y dadas las características de la personalidad del Sr. M., la imposibilidad de salir del autocentramiento donde en todo momento hace primar sus deseos, necesidades y los de su pareja, se observa que ubica a su hijo lejos de él no implicándose en el dolor del mismo, en las situaciones que ha atravesado, el sentimiento de soledad y abandono que lo han desbordado durante su corta edad…”.
Y, en función de todo lo anterior, concluyó: “se sugiere no modificar las condiciones actuales de C., dado que no se observa en el Sr. M. un deseo genuino de implicarse en el dolor y el deseo del niño de tener una familia, sino una búsqueda de hacer primar necesidades propias. No se registra culpa de manera consciente, angustia, ni capacidad de reflexionar por lo atravesado en los vínculos familiares, oculta rasgos de personalidad que dan cuenta de patología, como modos de favorecerse en la evaluación (se interpreta como manipulación, fallas en la comunicación social)” (v. informe pericial del 13/5/2024).
2.2 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de CM, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de CM, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contrapunto entre la petición del apelante y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensión de revinculación promovida, vaya a contribuir a la materialización del interés superior del niño involucrado; sino que, por el contrario, la alteración del estado de cosas -como alertara la titular de la Asesoría Pericial Departamental- podría resultar iatrogénica para aquél, en atención a las características observadas en quien pretende la mentada revinculación y la especial historia vital del pequeño que, si bien manifiesta su deseo de encontrar un grupo familiar que lo contenga, no sitúa ni visualiza a su progenitor biológico como el proveedor de dicha contención (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 13/5/2024, mediante el cual se consigna que el niño ubica como su grupo familiar de referencia a la Sra. RC y a su esposo, guardadores designados durante las instancias preliminares de la causa).
De modo que, en función de los agravios formulados que -como se vio- se centraron en la alegada inexistencia de elementos probatorios que desaconsejaran la revinculación solicitada, las probanzas hasta aquí valoradas que -por el contrario- desaconsejan la recepción favorable del pedido por aquél efectuado y las obligaciones estatales contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado que impone el deber de tutela reforzado para el debido amparo de los derechos y garantías reconocidos a sujetos vulnerables -entre ellos, niños-, el planteo recursivo no ha de prosperar [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 34.4, 272 y 384 del cód. proc.].
Siendo así, la apelación se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/11/2023 contra la resolución del 23/11/2023.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10,13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el soporte papel.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:36:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224600774003532004
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:45:42 hs. bajo el número RR-397-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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