Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “L., S. M. C/ V., S. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94428-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Respecto a la aclaratoria formulada por la letrada Besso, en el carácter invocado.
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Pues bien, le asiste razón a la actora en cuanto a que en la sentencia se concluyó en los considerandos que el recurso de fecha 30/10/2023 debería prosperar en tanto se solicita la no aplicación de intereses, pero no por los motivos invocados por el apelante, sino por no ajustarse a derecho la liquidación practicada, pero luego en la parte dispositiva se resolvió desestimar la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023. Por manera que en este punto corresponde hacer lugar a la aclaratoria y en la parte resolutiva dejar establecido que se estima la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de los alimentos atrasados sin aplicación de intereses.
En cuanto a la pretensión que se aclare si el juzgado deberá proceder a fijar una cuota suplementaria, luego de que la actora proceda a practicar nueva liquidación, por haberse revocado la parte en que se manda a abonar los alimentos atrasados en un solo pago, no se advierte que exista concepto oscuro para ello, en tanto específicamente se dijo que no puede ser dispuesto en un solo pago en tanto se trata de alimentos atrasados previstos en el art. 642 el cód. proc., el cual determina que se fijará una cuota suplementaria para su cumplimiento.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la aclaratoria para dejar establecido que se estima la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de los alimentos atrasados sin aplicación de intereses.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:37:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:44:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:44:27 hs. bajo el número RR-396-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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