Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “STRELEC ESTEBAN Y FERNANDEZ TERESA ESTHER MARIA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”
Expte.: -94598-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/3/2024 y la apelación del 11/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 17/11/2023 la abogada Ebertz renuncia al patrocinio, y al solo efecto de la regulación de sus honorarios profesionales, propone base regulatoria conforme los valores de mercado vigentes para inmuebles urbanos, por considerar inadecuado el valor de valuación fiscal del mismo, y conforme lo autoriza el art. 35 de la Ley 14.967.
Corrido el traslado, el heredero Hugo Esteban alega que, refiriéndose a la cuestión de la base regulatoria, se discrepa de esa postura, ya que nunca se ha denunciado ese bien.
La heredera María Angélica, se opone a la base regulatoria propuesta alegando que se debe toma la valuación fiscal correspondiente al bien inmueble, único bien que integra el acervo hereditario.
Y la resolución apelada del 4/3/2024 decide, citando un antecedente de este Tribunal que pueden actualizarse los valores para fijar una base regulatoria, aun cuando fuera para regular honorarios, por lo que corresponde proceder al sorteo de perito tasador, quien sentará las bases para dirimir la cuestión de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27. a) de la ley 14.967.
1.2. Esta decisión es apelada por la heredera María Angélica Strelec el 25/3/2024.
La apelante alega como primer agravio que, el principio general de tomar la valía fiscal que sienta el artículo 35 de la ley de honorarios vigente, sólo cede en situaciones excepcionales, cuando constare en autos un mayor valor por tasación, que ya se encontraba agregada al proceso con anterioridad a la regulación de los honorarios, extremo que no sucede. No obra en autos tasaciones del inmueble, por manera que se viola el principio rector que rige la ley 14.967 art. 35 inc “b”.
Como segundo agravio, se disconforma de la legislación aplicable, manifestando que es preciso destacar que la presente sucesión ha sido iniciada durante la vigencia del decreto ley 8.904/77, razón por la cual debe tenerse en cuenta que los honorarios devengados y las etapas iniciadas durante la vigencia del d.ley 8.904/77 han de valorarse conforme lo dispuesto por esta norma.
Como tercero, se queja de que la letrada denuncia una valuación de mercado, sin acompañar tasación alguna, extremo que a todas luces resulta inadmisible, a su criterio.
2. Veamos.
A los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967 el que establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un valor de tasación o venta superior, caso en que se estará a este valor.
Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputado inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.
Así, la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien, pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor. En todo caso, esa tarea es la que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.
Es decir, que si el interesado considera que existe una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. “a” de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional estime el valor, del que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito tasador (art. cit., v. esta cám. 91.756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
De modo que en estos aspectos, que responden al primero y tercero de los agravios traídos, el recurso no prospera.
Respecto a la cuestión de la normativa aplicable, específicamente sobre la aplicación al caso del d-ley 8904/77, se trata de una cuestión recién traída ante esta alzada y no propuesta a la decisión de la instancia inicial, por lo que queda fuera del poder revisor de este Tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/4/2024 contra la resolución del 4/3/2024; con costas la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:36:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:34:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:40:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:40:28 hs. bajo el número RR-393-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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