Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94570-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la presentación del 12/6/2024.
CONSIDERANDO.
Se ha de notar que la incidencia planteada en función de la presentación que realizara la cónyuge supérstite el 10/11/2023, tuvo carácter dual, por cuanto, no sólo refirió pretender la concesión del derecho de habitación viudal sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D., Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, sino también el desalojo de los actuales moradores del lugar.
En cualquier caso, se advierte que la litis no ha sido debidamente integrada, según la presentación citada antes y el mandamiento diligenciado del 29/11/2023, que da cuenta de que el inmueble se encuentra actualmente habitado por Andrea Mercedes Artola y su hijo mayor de edad Marcos Esteban Illarramendi.
En ese orden, no escapa a este estudio que, si bien se verifica que la solicitante es una persona perteneciente al colectivo de adultos mayores, caracterizado como grupo vulnerable en razón de los preceptos receptados en el bloque trasnacional constitucionalizado, ello no es óbice para la aplicación de las reglas del debido proceso que implicarían, en el caso, la sustanciación con quienes -en lo eventual- podrían verse afectados por el éxito de la tutela requerida [v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.].
Y, al respecto, cabe tener presente que la SCBA ha advertido que “los poderes-deberes de conducción y ordenación del proceso, en miras de la eficacia de la prestación jurisdiccional, resultan imperativos. Así, la falta de integración de la litis, no constituye tan solo una facultad del juez sino un deber jurídico, porque existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces…” y que “ante el vicio manifiesto de falta de integración de la litis, el mismo debe ser corregido, porque razones superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido debidamente integrada. Dicha corrección puede ser dispuesta de oficio o cuando media recurso concreto en tal sentido”; lo que así se decide (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “integración de la litis” y “proceso”; sumarios B3901630 y B3901631, sent. del 1/2/2011 en SCBA LP C 90757 S).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Remitir los obrados a la instancia de origen, a los efectos de que se integre la litis con los terceros no citados del modo que se estime corresponder, en consonancia con lo detallado en el apartado preliminar de esta pieza y lo informado por el auxiliar de justicia en el mandamiento diligenciado el 29/11/2023 (art. 34.5.b cód. proc.).
2. Suspender el tratamiento de la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, hasta tanto se de cumplimiento a la integración ordenada.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en función de los sujetos involucrados y la índole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:08:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223000774003531211
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 13:28:18 hs. bajo el número RR-391-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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