Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.:
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 28/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; la de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024; la del 7/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024 y la del día 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Sin ingresar al análisis de la apelabilidad o no del auto que concede una apelación, las circunstancias del caso habilitan expedirse sobre si el recurso de fecha 28/2/2024 está en plazo, desde la perspectiva de que la cámara como jueza del recurso examina si se ha cumplido ese recaudo de admisibilidad (cfrme. CC0203 LP 117536 1 RSI132/20 I 3/6/2021, “Alvarado Mónica Raquel c/ Rollie Carlos David Y Otro/a s/ Desalojo (Queja)”, sumario B357293, y esta cámara, expte. 93881, 26/6/2023, RR-451-2023).
Ello porque el trámite recursivo de la apelación del 28/2/2024 está cumplido y puede ser tratado el aspecto fondal en esta misma oportunidad, si se verifica superada la exigencia de temporaneidad.
En ese camino, el demandado aclara al presentar su escrito el 28/2/2024 que apela la ampliación de la cuota provisoria por considerarla desproporcionada y excesiva; ampliación que fue dispuesta en la resolución del 15/2/2024.
Pero esa resolución del 15/2/2024 no fue notificada al demandado de acuerdo al AC 4013 (t.o. según AC 4039) de la SCBA, vigente desde el año 2021, que prevé en el artículo 10 que las notificaciones de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizarán en los domicilios electrónicos constituidos de manera automatizada (las excepciones a ese principio general se encuentran en el artículo 11, sin que la resolución que interesa para este recurso quede comprendida entre las mismas).
Entonces, sin otra constancia en la causa acerca de que el demandado haya tomado conocimiento de la resolución del 15/2/2024 de otra manera, cabe establecer que tomó conocimiento de la resolución apelada el 26/2/2024, al deducir la apelación que, entonces, está en plazo (art. 244 cód. proc.). Aquí es dable aclarar que la contestación de demanda fue anterior a ese decisorio, pues fue traída el 14/2/2024, mientras que el trámite del 16/2/2024 solo provee esa contestación, a pesar de su denominación.
Entonces, por los puntuales argumentos traídos en este considerando, va de suyo que la apelación subsidiaria del 4/3/2024 es inadmisible.
2. Dicho lo anterior, mediante la apelación del contra la resolución del 15/2/2024 el alimentante cuestiona la cuota provisoria fijada en $120.000, la considera desproporcionada y excesiva teniendo en cuenta las necesidades de la menor y sus ingresos actuales de $320.000 como empleado en taller mecánico de su padre. Concluye diciendo que no hay elementos probatorios en su contra que demuestren tener capacidad para abonar en la actualidad una cuota alimentaria provisoria de $120.000 equivalente al 37,5 % de su sueldo (v. memorial del 8/03/2024).
En este punto cabe tener presente que cuando se trata de alimentos provisorios habitualmente se ha considerado apropiado para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida utilizar como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. (ver entro otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En este caso esa CBT para una niña de 3 años como F. -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 114.032,43 (CBT febrero 2024: $223.593 x 51% unidad de adulto equivalente para una niña de 3 años (puede consultarse la pagina: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03 24A9D2F51D9C.pdf; agregada en archivo adjunto); recordemos que se trata de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que la cuota provisoria fijada en $120.000 no parece en principio excesiva cuando el accionado al contestar demanda -también en febrero de 2024- manifestó que como empleado en el taller mecánico obtenía ingresos mensuales de $320.000 (de lo cual la cuota significaría el 37.5 %) siendo el SMVM vigente para esa fecha de $ 180.000; lo que implica que sus ingresos representaban casi dos SMVM (v. puede consultarse la página: https://www. boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221; v res. agregada al presente trámite en archivo adjunto).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva al dictarse sentencia, con apreciación de toda la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
3. El 7/3/2024 el demandado deduce apelación contra la resolución del 28/2/2024 que dispone trabar embargo sobre el bien automotor de su propiedad, hasta cubrir la suma de $ 720.000. Para cubrir seis cuotas alimentarias futuras.
En su memorial del 18/3/2024, considera que a su criterio se concede prematuramente un embargo por alimentos futuros cuando no se encuentra en mora con los alimentos provisorios fijados ni con alimentos atrasados, en tanto desde el nacimiento de su hija abona mensualmente la cuota alimentaria acorde a las necesidades de la menor y que luego ante el requerimiento de su madre en las presentes actuaciones comenzó a abonar las cuotas provisorias fijadas primero de $60.000 y luego ampliada a $120.000.
Explica que es importante destacar que nunca pretendió insolventarse como lo alega la actora, simplemente se transfirió el automotor dominio AD967BZ, por una venta realizada en el año 2023 previo a la interposición del presente proceso tal como lo manifestó al contestar demanda.
A modo preliminar, cabe recordar que el artículo 550 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.
No obstante, como de lo que se trata es de establecer una cautelar para garantizar el pago de obligaciones no vencidas, o sea aún no adeudadas ni exigibles (arg. arts. 871.b y 885 del CCyC), que por principio no sería procedente, da lugar a pensar que opera no tanto como una tutela provisional mientras se espera el resultado del pleito, sino más bien como aseguramiento de un crédito a plazo. Algo así como un derecho real de garantía; sino fuera porque es de origen legal y no convencional, como es típico de éstos (arg. arts. 1882 y 2185 del CCyC).
Como fuera, ya que el operador deóntico utilizado es ‘puede’ y no ‘debe’ -como, por ejemplo, es el supuesto del artículo 1909 del CCyC.-, cabe preguntarse cuándo se ‘puede’, es decir cuál sería el recaudo de fundabilidad que, como toda precautoria, habría de sostener su traba (v. gr., arts.. 195, 210, incisos 1, 4 ,y 5, 211, 212.2, 221, 229, 230.1, del cód. proc.). Es claro que, en la especie, no estaría dado por la expectativa de una providencia judicial, toda vez que, por lo pronto, la que generó el crédito que se tiende a garantizar, ya fue emitida y queda firme, a tenor de lo que se desprende del tratamiento dado, en párrafos anteriores, al recurso del 28/2/2024.
Esta pretensión cautelar -como eligió llamarla el legislador-, deberá encontrar su fundamento, entonces, en la existencia de datos, indicios, motivos, para creer, razonadamente, en la probabilidad de que la obligación pendiente, no exigible todavía, en su oportunidad no será cumplida. Superando la mera afirmación (arg. art. 136.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En esta línea, en la doctrina se ha considerado que ha de darse, si existe riesgo de que el obligado se declare insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria futura, se ausente del país, han existido incumplimientos anteriores que hicieran presuponer la falta de pago en el futuro o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de aquella (v. Herrera-Caramelo-Picaso, ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, t.. II pág. 261; accesible consultando la página web: saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf; Bueres, Alberto, J., ‘Código Civil y Comercial…’, hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2016, t. 2, pág. 393; Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. III, p{ags. 446 y stes.).
En la jurisprudencia, antes y ahora, se ha venido interpretando también, que aunque por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, es procedente decretar embargo para garantizar prestaciones alimentarias futuras, eso habrá de activarse en la medida en que particulares circunstancias permitan inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, especificando tales razones. Señalándose el carácter excepcional con que debe adoptarse la medida (v. CC0100 SN 12384 I 8/7/2021, ‘Airaldi Lucia c/ Soland Eduardo Santiago s/ Alimentos’. en Juba sumario B862016; CC0101 MP 132926 RSI-1515-5 I 18/10/2005 ‘D., H.N. c/A., P.A. s/Alimentos -Art. 250 CPC-’, en Juba sumario B1353189; CC0001 SI 80942 RSD-473-3 S 3/7/2003, ‘M., G. c/C., J. L. s/Alimentos’, en Juba sumario B1701176; esta alzada, ‘M., L.E. c/ M., R.E. s/ Alimentos’, sent. del 25/2/2015, L. 46, Reg. 16, entre otros).
Volviendo a esta causa, se ha fijado una pensión alimentaria provisoria que se venía cumpliendo regularmente. Y aunque luego, al disponerse su incremento el accionado cuestionó por considerarla excesiva (mediante la apelación ya tratada y denegada), está indiscutido que esa nueva suma de $120.000, de todas formas, se está abonando (v. contestación memorial del 9/4/2024 y constancia depósitos en cuenta judicial agregada como archivo adjunto).
Así, por ahora no se advierten hechos indicadores que permitan sospechar que ante la eventualidad de una cuota mayor a la provisoria que se viene cumpliendo, el alimentante no cumpliría o pudiera intentar insolventarse. Nada de eso ocurrió cuando se elevó la cuota de $ 60.000 a $ 120.000 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por lo demás, concerniente a la denunciada transferencia del vehículo dominio AA245TF una vez anoticiado del proceso y ya presentado incluso en autos, no es alternativa que por sí sola pudiera permitir la presunción de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la cuota alimentaria provisoria o la definitiva que pudiera fijarse, en tanto al ser consultada la pagina web del DNRP surge que el demandado al día de este voto es titular de otros 5 vehículos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.; v. archivo adjunto agregado).
Ergo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde estimar la apelación, y revocar la resolución del 28/2/2024, debiéndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo allí ordenado y trabado sobre el vehículo del demandado dominio AD967BZ (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. cód. proc.).
4. El 8/3/2024 el accionado apela subsidiariamente la resolución del 07/3/2024 por omitir expedirse sobre la prueba informativa ofrecida al contestar demanda.
Se advierte que este recurso se encuentra en trámite en la instancia inferior y aún no ha sido concedido para su tratamiento, por manera que no corresponde ahora expedirse al respecto (v. res. del 13/3/2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar las apelaciones del 4/3/2024 y 28/2/2024 contra las resoluciones del 29/2/2024 y 15/2/2024, con costas al apelante vencido.
b) Estimar la apelación del 7/3/2024 y revocar la resolución del 28/2/2024, debiéndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo allí ordenado y trabado sobre el vehículo del demandado dominio AD967BZ. Con costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota oportunamente fijada.
c) Postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024, hasta tanto se encuentre cumplido el trámite necesario para ello.
d) Todo lo anterior con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:27:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003516318
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 4 ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 13:27:11 hs. bajo el número RR-390-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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