Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94597-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94597-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/3/2024, deducido contra la sentencia del 22/3/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, Jorge Nélson Velázquez, en representación de su hija menor de edad S.M.V., demandó por daños y perjuicios a Enrique Jesús Arrieta, como guardián, titular y responsable del automóvil Renault Megane CVE161, por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2017, en la intersección de Sargento Cabral y Wilde de Trenque Lauquen, del que resultara víctima S.M.V., citando en garantía a La Mercantil Andina S.A., que por contrato amparaba los riesgos de responsabilidad civil ante terceros del mencionado automóvil.
Relata que, en tal fecha, aproximadamente a las 18:20 horas, con escasa visibilidad, pavimento seco y despejado, circulaba por la calle Sargento Cabral, desde Alberdi hacia Wilde, cuando a llegar a la intersección con esa arteria, el automóvil identificado, conducido por Velázquez, embiste con la parte frontal a la moto conducida por S.M.V., en el lateral izquierdo, cuando transitado más de la mitad de la encrucijada para continuar con el recorrido previsto.
Señala que el demandado, para ganar la intersección, acelera la marcha, causando el accidente, sin cerciorarse previamente de la presencia de la motocicleta, avanzando a baja velocidad y llevando si conductora el casco colocado.
Cuenta que, producido el impacto sobre la parte media del ciclomotor, la adolescente cae sobre el asfalto, lo cual le produjo lesiones graves, que se describen luego en la demanda. Atribuyendo excesiva velocidad al demandado. A quien responsabiliza, por conducir el rodado de mayor porte y potencia en un horario con buen visibilidad y pavimento en buenas condiciones, sin asegurarse de la motocicleta con prioridad de paso. Reclamando la indemnización de los daños que describe en su escrito inicial (v. fs. 22/34vta., de la causa en formato papel).
2. Centrado en lo relevante, al contestar la demanda, Velázquez niega los hechos que apunta y sostiene que de la a IPP en trámite, surgen elementos que acreditan la prioridad de paso que lo beneficiaba. En esa línea aduce que del croquis ilustrativo de fs. 07, de la declaración testimonial de fs. 58/59 y también del parte preventivo se desprende la misma conclusión: el demandado arribó a la encrucijada por la derecha del sentido de circulación de la motociclista.
Según su versión, circulaba por calle Wilde, a velocidad reglamentaria, por su mano y en sentido desde el centro de Trenque Lauquen hacia el Club Barrio Alegre, cuando al llegar a la intersección con la calle Sargento Cabral, disminuye la velocidad, al efecto de divisar si circulaban autos por la arteria que estaba a punto de cruzar. Y al percatarse de la inexistencia de rodados circulando por Sargento Cabral continúa su marcha. Cuando se encontraba a más de la mitad del cruce, una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad por esta última impacta en el lateral delantero izquierdo con la parte frontal de la motocicleta. Dicha conclusión puede desprenderse también del croquis de fs. 59 de la IPP en trámite, realizado del puño y letra por la testigo que circulaba como acompañante de la actora.
Seguidamente argumenta sobre esos datos y refiere que se trata de un caso en el cual, el hecho de la propia víctima es la causa adecuada del daño que ella misma sufre, y en consecuencia no puede generar ningún tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habrá de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio. Puntualizando que el Velázquez circulaba por una avenida, de importancia mayor a aquella por la que transitaba el ciclomotor. Además, deduce que por la edad, la conductora del biciclo no contaba con licencia para conducirlo. Y alude a la llamada culpa in vigilando de los responsables de la menor. Refiriéndose, finalmente, a los daños reclamados (v. escrito del 6/2/2020).
A su turno, respondió la aseguradora. Reconoció haber emitido una póliza cubriendo la responsabilidad civil derivada de los eventuales daños a terceros producidos por intervención del vehículo Renault Scenic RT 2.0 Dominio CVE 161 con un límite máximo de $ 6.000.000. por ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 36.100 y modificatorias de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Defendió el límite de cobertura y se pronunció respecto del siniestro, así como de los daños reclamados, en similar sentido al que lo hizo el demandado (v. escrito del 21/2/2020).
3. Llegado el momento, se emitió la sentencia del 3/4/2024, rechazando la demanda.
Para así decidir, partió el juez de considerar que no estaba cuestionada la existencia del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2017 a las 18:30 horas aproximadamente en la intersección de las calles Wilde y Sargento Cabral de esta ciudad, suscitándose la controversia en cuanto a la mecánica del accidente con la consecuente responsabilidad derivada de ello.
En ese punto, sostuvo el magistrado que el perito ingeniero Varela, concluyó en su pericia que era incorrecto el lado del impacto sobre la moto que se ha indicado en la demanda, ya que no resulta ser el izquierdo (como lo relata la actora) sino el derecho (‘Se puede apreciar en las fotografías que el impacto se produce sobre el lateral derecho’, sic).
Adicionando que, bien la pericia mecánica mereció el pedido de algunas explicaciones por la parte accionante, no se cuestionó lo relativo al sentido de circulación de los vehículos involucrados, de donde se concluye que el automotor conducido por el demandado Arrieta arribó a la intersección de las calles Wilde, por la que circulaba, desde la derecha de la moto, que hacía lo propio por la calle Sargento Cabral.
Sobre esa base, estimó que la pericia mecánica producida en autos había derrumbado el argumento de la parte actora al concluir que era el demandado Arrieta quien circulaba por la derecha en virtud de lo cual y conforme lo previsto por el art. 41 de la ley 24.449 (aplicable cfrme. ley 13.927 art.1), era a él a quién correspondía tal prioridad de paso.
Tocante a que la moto se encontraba finalizando el cruce de la intersección, lo que es ratificado por el perito mecánico al responder el pedido de explicaciones en su presentación de fecha 25/3/2022, dijo que tal circunstancia no neutralizaba la prioridad de paso de Arrieta -quién circulaba por la derecha- y ello así ya que quien no goza de la preferencia debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún frente a quien llega con notorio retraso. En tanto el derecho de paso no caduca por el simple hecho de que los vehículos no lleguen al mismo tiempo a la encrucijada. El conductor que no tiene la preferencia también debe respetar la del otro aun cuando haya alcanzado el cruce con anterioridad.
Además. señaló que ante la existencia de una planta de follaje frondoso situada sobre la vereda de la calle Sargento Cabral en la esquina con Wilde, que de acuerdo a la circulación de la moto quedaba ubicada sobre su derecha y de una palmera de considerable tamaño, plantada en la esquina de la rambla que separa los dos sentidos de tránsito de la avenida Wilde, debió llevar a la conductora de la motocicleta a extremar los recaudos al avanzar sobre la encrucijada, para cerciorarse que no venía vehículo alguno circulando por la avenida Wilde desde su derecha y con la consecuente prioridad de paso.
Igualmente descartó que el lomo de burro hubiera podido hacer disminuir tanto la velocidad al chofer del auto, al extremo de perder la prioridad, pues el perito había indicado, al respecto, que sus características constructivas (poca altura y forma de triangulo, no de semi circulo), y la observación del flujo de tránsito, le permitían afirmar que no impedía el desarrollo de altas velocidades con lo que el juez entendió no se configuraba aquel caso.
Concerniente a la condición de embistente del demandado, señaló que por sí sola no era suficiente para endilgar la responsabilidad al conductor que detentaba la prioridad de paso al circular por la derecha, evocando doctrina legal de la Suprema Corte. Y atingente a la velocidad del Renault, citó el testimonio de la acompañante de la motociclista, quien en la I.P.P. había declarado que circulaba a baja velocidad.
Ya sobre el final, hizo mérito de la falta de licencia para conducir, por parte de la damnificada (v. registro informático del 23/3/2024).
4. Tal pronunciamiento fue apelado por la actora. En lo relevante, adujo que haberse indicado en la demanda que la actora circulaba por derecha  y no por izquierda no modificaba el objeto y causa de la pretensión, ni afectaba el principio de congruencia y que la designación respecto a la derecha en lugar de izquierda como indicaba el magistrado para atribuir responsabilidad exclusiva a la actora desembocaba en un ‘exceso ritual’, debido a que lo dicho sobre la derecha con las alegaciones formuladas en la demanda permitían que la actora circulaba por izquierda al igual que las pruebas obrantes en el expediente.
A su criterio, el juez omitió considerar la relevancia del obrar de la demandada a los fines de la fractura del nexo causal. Partió de una premisa no acreditada y arribó así a un resultado final erróneo. No hay elementos que respalden la versión de los hechos de la demandada.
Dedujo que si el demandado a bordo del rodado Scenic arribó a la encrucijada cuando la actora ya estaba finalizando el cruce de calles, quedaba descartado que circulara a una velocidad inferior o igual a la moto ya que el impacto no se habría producido si el conductor del rodado de mayor porte hubiera circulado -previo al impacto- a una velocidad que le hubiere permitido realizar una simple maniobra evasiva o de frenado (que siquiera alega haberla realizado en la contestación de la demanda). Un actuar normal y diligente con la debida previsión no debió impedirle al demandado percatarse de la presencia y circulación de la moto.
Señaló que no se fue aducida causal de exención de responsabilidad respecto de las consecuencias dañosas ocasionados por el riesgo del vehículo, conducido por Arrieta. Se limitaron a indicar que el siniestro ocurre porque el demandado tenía prioridad de paso. En ese sentido, postuló que resultaba plenamente aplicable la presunción de responsabilidad objetiva que recae sobre la demandada, al no haber demostrado la ruptura del nexo causal como establece el magistrado, que sustraiga de la responsabilidad por no conducir el rodado con la debida atención, mantenido el dominio pleno del rodado (art 39 inc.b ley 24449).
Interpretó que no habían sido ponderadas las infracciones que cometió la demandada y que refuerzan la presunción de responsabilidad que sobre ella pesa, conforme artículo 1113 del C.C. No se analizó, en suma, el cuadro total de las conductas de las partes.
Puntualizó que era factible que el conductor de la unidad Scenic no percibiera la presencia de la unidad motocicleta como indicara en el informe del seguro. El perito mecánico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que ‘Escuche un ruido e intenté frenar pero no pude…’. No es una mera conjetura del perito, aclara, es el resultado de relacionar todas y cada una de las circunstancias y conductas de los protagonistas para determinar, como en el caso, que fue la torpeza del conductor para conducir el auto, lo que le impidió advertir la presencia de la moto que había prácticamente traspuesto la encrucijada. Aduna: Carranza Eugenia Nicole, quien circulaba como acompañante en la moto, al declarar en sede penal, dijo: ‘que ellas tenían paso y de un momento a otro el hombre acelera’. Y en este tramo, cita los artículos 51.d.1 y 39 de la ley 24.449.
Trajo a colación la existencia de un ‘lomo de burro’, y al respecto añadió que la sola presencia del reductor de velocidad tiene la finalidad que es reducir la velocidad antes de llegar a la esquina y el demandado no lo hizo.
Evocó luego, acudiendo a la opinión del perito, que la moto se encontraba finalizando el cruce. No estaba más adelantada únicamente por lo que resulto embestida por el rodado conducido por el demandado, quien había perdido el dominio del vehículo y de acuerdo a ello no le fue posible frenar ante la inminencia del impacto. Lo cual entendió se corroboraba con el testimonio de Carranza Nicole quien afirmó: ‘Que su amiga y la dicente ya habían cruzado la calle, que el impacto fue a mitad de cuadra, es decir ya habían pasado la rambla.’.
En lo que atañe a la falta de habilitación para conducir, mencionó que el dato de conducir sin registro habilitante no implica la culpa del conductor desde el punto de vista civil, ya que por principio se trataría de una infracción a aquellas normas de tránsito que tienden al cuidado de una seguridad general y no específica. Reforzando esa visión, descontó la edad de la víctima como productora del accidente o la agravación del daño, teniendo en cuenta que no había estado en aquella la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Scenic que se interpuso en su marcha, provocando la colisión.
Ya sobre el final, recordó que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, ni autoriza a embestir cualquier cosa. Continuando con esa línea al declarar que, sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea. No pudiendo invocarse si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelantado porque ya había entrado a la bocacalle (v. expresión de agravios del 24/4/2024).
Respondieron el demandado y la aseguradora.
Entendieron la parte recurrente no había realizado una crítica seria, concreta y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo. Resultando más una opinión, que una crítica técnica a los argumentos del fallo.
Expresaron que el fallo era contundente. En ese plano, dijeron que estableció como principio rector con el que debe analizarse, la prioridad de paso, la que, había sido absolutamente negada en la demanda, marcando un sentido de circulación contrario al que efectivamente ocurrió.
Adujeron que la apelante continúa analizando la velocidad y omite claramente una prueba irrefutable, que fue tenida en cuenta por el juez para resolver al respecto: la declaración testimonial de Nicole Eugenia Carranza quien declaró que el demandado lo hacía a baja velocidad.
Respecto al lomo de burro, consideraron que su existencia o no, no cambiaba el hecho central: el demandado poseía prioridad de paso por arribar por la derecha y circulaba a baja velocidad y la motocicleta en cambio, no.
Asimismo, en cuanto a la falta de edad para obtener la licencia habilitante, expresaron que no era un dato menor. Teniendo en cuenta que es la propia legislación la que impide a personas de dicha edad obtener la autorización para manejar y ello no es casual, sino que implica que las personas de dicha edad no poseen la madurez suficiente para poder conducir y poder sortear cualquier circunstancia del tránsito, cuando ésta se presenta.
En suma, estimaron que, en concreto, los agravios de la actora no marcan las circunstancias fácticas que permitan acreditar el yerro del juzgador (v. escrito del 14/5/2024).
5. En primer lugar, respondiendo a la parte apelada sobre que los agravios traídos por la actora no constituyen una crítica idónea en los términos del artículo 260 del cód. proc., la lectura de su expresión de agravios –que más adelante se resume- permite advertir que los cuestionamientos fueron técnicamente suficientes, ya que cotejados con los motivos que inspiraron la sentencia de primera instancia, se nota una puntual impugnación sobre si en las circunstancias del caso se activó o no la preferencia de paso por parte del automovilista, se puso en cuestión la interpretación de la velocidad desarrollada, así como el cuidado y previsión que debió tener su conductor. Con razón o sin ella como se verá después, pero con lo bastante para habilitar a este tribunal para revisar los hechos apreciados y el derecho aplicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
6. Yendo al tratamiento de la apelación, un dato que hay que tener presente de antemano es que, si la víctima al comando de sus motocicletas iba por calle Sargento Cabral, con dirección de calle Alberdi a calle Wilde, circulando por entonces el automóvil por calle Wilde, desde calle Dr. Gutiérrez a calle Sagunto Cabral, basta consultar el mapa de la ciudad para tener la certeza que el Renault debió cruzar la intersección entre Wilde y Sargento Cabral, desde la derecha de la moto.
Tal circunstancia fue corroborada por el perito Varela, cuando con sustento en una foto donde se percibe la imagen del automotor de frente y tendida en el suelo la motocicleta –cuya autenticidad no se cuestiona-, hizo hincapié en que los daños en esta última se habían producido en su lateral derecho, deduciéndose de ello que el auto, embistente, debió provenir de ese lado (v. archivo adjunto al registro informático del 30/12/2021, I.4.a; v. escrito del 5/2/2021; arg. arts. 473 y 474 del cód. proc.).
Es la conclusión de la sentencia que no despertó en el apelante una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.). Por tanto, le es aplicable la prioridad que establece el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927; esta alzada, causa 93941, sent. 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/a c/ La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’.
Ciertamente que esa prioridad no concurre automáticamente en todos los supuestos. El artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), contiene un elenco de situaciones en que tal preferencia no aplica.
Pero, por principio, es absoluta, no depende de un arribo simultáneo y, por lo mismo, está exenta de toda discriminación acerca de cuál fue quien llegó primero a la bocacalle, lo que implica tolerar velocidades desiguales. De modo, que en este régimen, el que viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta cámara, causa 94.000, sent. del 21/0/2023, Barraza Elva Graciela c/ Fernández Jorge Miguel y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, RS-69-2023; SCBA, AC 91800, sent. del 7/9/2005, ‘Molina, Rodolfo Ceferino c/Álvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25351).
Ello así, pues de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehícular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas’ (SCBA LP Ac 94575 S 30/5/2007, ‘Haedo, Luis Ángel c/Godoy, Eva Mabel y otro s/Daños y perjuicios. Beneficio’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 120023 RSD-06-19 S 5/2/2019. ‘Zendri Horacio Nestor c/ Cocca Claudio s/ Daños y Perj. Uso de Autom. -sin lesiones- sin resp. Estado. y su acumulado “Cocca Claudio Jose Y Otro C/Jaiman Carlos Julio Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)’, en Juba, fallo completo; v. esta alzada, causa 92223, sent. del 27/4/2021, ‘Ruiz Jacquelin Solange y Otro/a c/ Caivano Daniela Luz y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
Desde luego que, con apego a la doctrina legal de la Suprema Corte, la preferencia no ha de ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA LP C 122276 S 5/6/2019, ‘Salomón, Lucas Roberto c/ Tolosa, Horacio Saúl s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Doctrina que aun elaborada a propósito de lo normado en el artículo 57 de la ley 11.430, admite proyectarse a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 24.449, ya que, en lo general, ambas guardan correspondencia (arg. art. 2 del CCyC).
Sin embargo, adoptar esa pauta de análisis para segregar supuestos de abuso en el ejercicio de aquella regla de tránsito, no debe conducir a perder de vista cual es la conducta debida en las fases iniciales del cruce: vale repetir, que para quien afronta una encrucijada desde la izquierda, es obligatorio que lo haga cuando se ha cerciorado que no se acerca ningún vehículo con prioridad para pasar, porque si así fuera, deberá franquearle el paso para ponerlo en condiciones de ejercer su derecho (en esa línea, CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8/9/2015, ‘Galparsoro, Ezequiel Eduardo c/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios ‘, en Juba, fallo completo; idem., CC0203 LP 117794 RSD-58-15 S 7/5/2015, ‘Licursi Walter Damián Adolfo y otros c/ Esperanza Gastón Daniel y otros s/ Daños y Perj. Por Uso Autom. (c/ Les. o Muerte) (Sin resp. Est.), en Juba sumario B355806).
Desde semejantes premisas, partiendo de que el Renault al arribar al cruce desde la derecha contó con prioridad absoluta del paso, resta examinar si se han acreditado alguna de las circunstancias mencionadas por quien apela, que a su vez fueran portadoras de la aptitud suficiente para desbaratar aquella prerrogativa.
En punto a la velocidad desarrollada en la ocasión por ambos vehículos, el perito aclaró que, aunque contaba con imágenes de señales de arrastre, no había mediciones que permitieran determinarla (v. archivo del 30/12/2021, I, 4. c y II, 7.e; respuesta a pedido de explicaciones del 25/3/2022; arts. 474 y concs. del cód. proc.).
Nicole Eugenia Carranza, quien iba en la moto como acompañante, declaró en sede penal –poco más de dos meses después del hecho- que el automóvil se desplazaba por la calle Wilde hacia Sargento Cabral ‘a baja velocidad’. Agregando, más adelante: ‘Que lo único que recuerda que ellas venían despacio y el hombre venía despacio también, pero ellas tenían paso y de un momento a otro el hombre aceleró’.
Ese aceleramiento, así solitariamente mencionado, sin siquiera precisar su intensidad, ni cuándo sucedió. sí fue antes, durante o después de la colisión y en un escenario donde el demandado avanzaba despacio, a baja velocidad, no es dato útil para inferir que, acaso, haya derivado en un cambio en la rapidez, tan abultadamente excesivo al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupción que no hubiera podido ser captada diligentemente por la motociclista para, actuando con prudencia, ceder el paso a quien, al fin de cuentas, tenía prioridad en razón de circular por la derecha.
Dicho sea de camino y sólo en tren de dudar de la pericia de Estefanía Emilia Velázquez para conducir, no es ocioso poner de relieve que al momento del accidente no tenía edad para obtener licencia para conducir la moto en la que se trasladaba por el radio urbano y en condiciones de infringir una prohibición legal expresa (art. 11.c, 40.a y 48.e, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927).
Por lo demás, la existencia de un reductor de velocidad en la mano por la que circulaba Arrieta, no rinde para avalar que el demandado debía reducirla y no lo hizo.
En definitiva, con arreglo a lo que se ha expresado en la jurisprudencia, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenía derecho a pasar primero, salvo –obviamente- supuestos excepcionales (CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8/9/2015, ‘Galparsoro, Ezequiel Eduardo c/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
De tal guisa, lo relevante hasta ahora, es que la demandada arribó a la encrucijada desde la derecha, amparada por la preferencia absoluta de paso; que la pericia mecánica fue insuficiente para determinar la velocidad de circulación de los vehículos; y que la declaración testimonial de Carranza resultó escasa para hacer prevalecer, luego de afirmar que ambos protagonistas circulaban despacio, un aceleramiento indefinido como dato dirimente de una velocidad del Ranault en su ingreso al cruce que pusiera en crisis aquella calificación (arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
Al contrario de lo que aduce la apelante, como regla general, no es concluyente para enervar la prioridad de que se trata, que quien abordó la encrucijada por la izquierda estuviera avanzado en trasponer la intersección cuando ocurrió el choque. Porque lograr ese adelantamiento suele sólo depender de la mayor velocidad que se haya impreso a la marcha, que obviamente puede no ser igual en ambos vehículos, de manera que ‘ganar’ de ese modo el cruce no justifica otorgar una prioridad de la cual se carecía inicialmente (SCBA LP Ac 91753 S 9/8/2006, ‘C. ,V. N. c/D. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 119324 RSD-15-16 S 25/2/2016, ‘Suarez, José Ceferino c/ Calleguer, Norma Beatriz y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, ‘Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)’, en Juba, fallo completo).
Para colmo, se dice en la demanda que el automóvil embistió al ciclomotor en la parte media, lo cual afecta el razonar que ese vehículo haya estado tan adelantado como se pretende (v. fojas 23, A, segundo párrafo). Sobre todo, si a su vez, los daños en el automotor no se localizan en el sector frontal derecho, lo que daría para suponer que le moto –viniendo por izquierda– había pasado por delante del auto, sino en el sector frontal izquierdo (faro delantero, capot, guardabarros, paragolpe y parabrizas de ese lado; v. fs. 4, 35, de la causa penal).
Además, circulando Arrieta por su mano -lo que no se puso en duda y se observa en el croquis dibujado para la instrucción, con sus visibles imperfecciones-, va de suyo que si la actora ya hubiera cruzado la calle cuando fue embestida –como dijo Carranza- lo consecuente es que el golpe se hubiera localizado bien en el lateral trasero de la motocicleta, no en el medio, y en sector frontal derecho del Renault, no en el izquierdo, porque de otra manera, colisionar al ciclomotor en su parte media, habiendo cruzado la calle, hubiera exigido al demandado transitar rozando el cordón, lo que no se hace notar en el boceto policial, ni en el bosquejo de la testigo (v. fs. 7 y 58/vta. de la causa penal).
En resumen, no aparece una situación tan clara de un notable adelantamiento como para quebrar en este caso la prioridad de paso que ha asistido al demandado y generarle alguna responsabilidad en el suceso.
Practicando variantes sobre el mismo tema, estimó factible la actora que Arrieta no percibiera esa presencia de la motocicleta. En ese rumbo evoca que el perito mecánico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que ‘Escuché un ruido e intenté frenar pero no pude…’. Y uniendo esto a lo anterior, postuló que fue la torpeza del conductor para guiar el auto, lo que le impidió advertir a la moto que había prácticamente traspuesto la encrucijada.
Más, de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle que colocara a la moto, al momento del impacto, donde se marca, si aun perceptible, la situación no aparece razonablemente suficiente en la dinámica en que se produjo, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para activar la maniobra salvadora para que la colisión no se produzca. De lo que se desprende que la colisión, antes que de la actitud que se atribuye al automovilista, más bien ha sido el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero) por la traición que a las normas de dicho juego provocó la actora al no ceder, antes que anticiparse, ante el tránsito preferente del automóvil (doctr. SCBA LP Ac 94575 S 30/5/2007, ‘Haedo, Luis Angel c/Godoy, Eva Mabel y otro s/Daños y perjuicios. Beneficio’, en Juba fallo completo).
Esto así, sin dejar de colegir que, si se estima, en la versión de Stefanía Emilia Velázquez, que Arrieta pudo percibir la moto en la intersección, es consecuente que también aquella pudo percibir al Renault encarar el cruce con prioridad, lo cual debió respetar (art. 41, 71.1.d y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Para ir cerrando, falta razonabilidad cuando se alude a que los conductores deben circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, desde que el alcance de estas exigencias debe entenderse en un contexto de lógica, moderación, equidad y consonancia con las circunstancias del caso (CC0203 LP 123863 RSD-33-19 S 28/2/2019, ‘Grucci Cecilia Alejandra Y Otro C/Estancia La Federala Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.) ” Y Su acumulada Y “Estancia La Federala S.A. C/ Toledo Lucas Raul Y Otro S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba fallo completo).
Llegado a este extremo, es oportuno señalar que la demandada opuso a la demanda la eximente del hecho de la víctima, al formular que varios eran los elementos llevaban a concluir que la motociclista resultaba ser la exclusiva responsable en el siniestro y por ende en la acusación de los daños. Exponiendo más adelante que se trataba de un caso en el cual, el hecho de la propia ‘víctima’ era la causa adecuada del daño que ella misma sufre, y en consecuencia no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habrá de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio, a tenor de lo prescripto por la primera parte del art. 1729 del CCCN (v. escrito del 6/2/2020, V, párrafo ocho y diecinueve). De modo que no es admisible el agravio desarrollado en el punto 5.1 del escrito del 2/5/2024.
En definitiva, todo lo expuesto conduce a que la apelación debe ser desestimada.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 26/3/2024
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 26/3/2024
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:09:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:51:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003531394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2024 12:51:33 hs. bajo el número RS-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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