Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1 sede Trenque Lauquen
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Autos: “C. L. A. C/ C. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94523-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda para disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida -que era del 15% de los ingresos que percibe el demandado-, y determinar una cuota total que se actualizará conforme el Indice de Crianza indicada por el INDEC mensualmente según la edad de la niña, a cargo del progenitor (v. resolución del 1/2/2024).
Frente a tal decisión, apeló el demandado el 5/2/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución es violatoria de sus derechos constitucionales dado que el juzgado omitió ponderar la prueba documental aportada en la presentación del 29/8/2022, que son sus recibos de haberes, y agrega que dicha cuota le resulta de imposible cumplimiento puesto que representa el 65% de sus imgresos, e incluso le imposibilita dar manutención a su otro hijo, poniendo en riesgo el desarrollo de la propia vida y la de su familia. Solicita que la cuota alimentaria sea fijada en el 18% del total de sus ingresos con menos los descuentos de ley (v. memorial del 19/2/2024).
2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a un Salario Mínimo Vial y Móvil (de ahora en más, SMVyM), y sin haber hecho mención, por lo demás, a cualquier otra alternativa para cubrir tales necesidades; e incluso sin dejar abierta la chance de la apreciación judicial por la merituación de las circunstancia de la causa o, en su caso, las probanzas arrimadas al expediente. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 5/7/2022, que para cubrir las necesidades de la niña UCC era necesario acudir a 1 SMVyM.
Por ello, en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, febrero de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $313.672 para una niña de 8 años como UCC, mientras que 1 SMVyM ascendía a la suma de $180.000 (datos extraídos de la Resolución 2024-4-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente), no se advierten los motivos para exceder la suma propuesta por la misma accionante (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Ése será -en definitiva- el máximo a tener en cuenta para evaluar si la cuota debe ser incrementada desde el 15% de los ingresos del demandado, como estaba establecida.
En cuanto al segundo de los parámetros antes evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 19/2/2024 dice que los que genera como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs.As., son insuficientes para cubrir una cuota más allá del 18% de tales ingresos, cierto es que dos motivos impiden considerar que ello es así.
El primero de tales motivos es que si bien podría llegar a conocerse cuánto percibe en su desempeño habitual de esa relación laboral, no se ha acreditado -ni siquiera mencionado, se agrega- cuáles serían los ingresos extras que percibe en lo que él mismo ha dado en calificar como “changa” al absolver posiciones, y que es su desempeño como seguridad en entidades bancarias (v. posiciones 11 ° y 12° del pliego que está como adjunto al trámite de fecha 12/12/2022 y respuestas a esas posiciones en el acta de audiencia del día 13/10/2022).
El segundo -y que guarda relación con el anterior parámetro de las necesidades de UCC-, es que al contestar demanda ha negado expresamente que no cubriera con su aporte la totalidad de las necesidades de la niña, además de expandir esa negativa para afirmar que, además de la cuota establecida, se ha ocupado de aportar todo aquello que necesita su hija, especificando que le compra ropa, calzado, mochilas, útiles escolares, e incluso un teléfono celular (v. escrito del 29/8/2022). Lo que se reafirma a través de la prueba confesional ya mencionada del 13/10/2022, cuando al responder las posiciones 3°, 9° y 10° del pliego de fecha 12/10/2022, dice que cubre todas las necesidades que se le requieren.
Lo expuesto inmediatamente antes impide establecer la cuota de alimentos en el 18% de los ingresos del apelante, como pretende.
En fin, del análisis de la totalidad de los escritos postulatorios de las partes y de las constancias del expediente, aparece razonable aumentar la cuota debida por el demandado a su hija UCC, a la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM (arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC, 34.4, 163.6, 374, 384, 421, 422, 641, 647 y concs. cód. proc.).
En definitiva, la cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/2/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/2/2024 para establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente en cada período de aplicación; con costas al alimentante como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:22:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:39:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:39:38 hs. bajo el número RR-382-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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