Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “M. M. T. Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93252-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 15/2/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Decretar como cuota alimentaria provisoria, que deberá abonar el señor MF en favor de sus hijas M y K en la suma equivalente del salario bruto que percibe en su empleo en la firma Cereales Bahía Blanca S.A. de la localidad de Mones Cazón (…); 2. La medida dispuesta permanecerá vigente hasta tanto las partes acuerden una cuota definitiva o se dicte sentencia de fondo en el proceso que corresponda (…)” [v. res. cit.].
Y, para así decidir, ponderó que: (a) el Sr. MF posee ingresos regulares como empleado de la firma referida, los que por su monto, habrían impactado en la reducción de las asignaciones y beneficios que percibían las niñas y administraba la progenitora de éstas; (b) el estado de vulnerabilidad de la Sra. MLY y, consecuentemente, de sus hijas, lo que resulta de los escasos ingresos informados por la Dirección Provincial de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires con fecha 30/1/2024, las constancias obrantes en: 1) expediente 2952/2019, en la cual se había fijado una cuota provisoria de alimentos con fecha 30/7/2019 cuyo incumplimiento fue denunciado por aquella; 2) expediente 18474/2020, donde se homologaron convenios de fechas 28/10/2020 y 3/11/2020 respecto de los alimentos cuyo pago debió ser intimado ante los reiterados incumplimientos del alimentante, habiéndose ordenado incluso la retención a la empleadora; y 3) expediente 21748/2022, donde se acordó una nueva cuota el 12/5/222, la que en virtud de la denuncia efectuada en estos obrados, no se ha hecho efectiva; y (c) sin perjuicio de la provisionalidad de la medidas que puedan dictarse en este contexto, las necesidades alimentarias básicas de las niñas deben cubrirse, ya que sus derechos no pueden esperar los resultados de una acción de fondo y su incumplimiento podría reproducir nuevamente situaciones de violencia económica, psicológica y simbólica hacia la progenitora (v. fundamentos de la resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en somera síntesis- critica, por una lado, que la resolución recurrida no hizo lugar a los dichos por él referidos en su presentación del 2/2/2024 en punto a la obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la madre de sus hijas; mientras que -por el otro- pone de resalto que el convenio alcanzado el 6/11/2023 (si bien aclara que habría promovido recientemente un pedido de cuidado personal unilateral) establece un cuidado personal compartido por tiempos iguales para ambos progenitores.
De ahí que el esfuerzo -propone- deba ser compartido en idéntica proporción también en el plano económico.
En esa tónica, dice que la fijación de cuota provisoria en un 25% del salario bruto por él percibido vulnera su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad humana jurídica y procesal. Todo eso, a más de violar la normativa procedimental al no requerírsele asistencia jurídica a la progenitora de sus hijas y también el derecho que le asiste de tener un juez imparcial.
A efectos ilustrativos, memora que la causa fue iniciada el 8/6/2022 en aras de resguardar a las niñas de su madre y que, en función de la denuncia radicada, las pequeñas pasaron a estar bajo su cuidado y el de la abuela paterna; situación que se mantuvo hasta el 6/11/2023, fecha en que se celebró audiencia de conciliación entre los progenitores a efectos de dirimir el cuidado de aquellas. Pero que ahora, habiéndose desvirtuado la naturaleza de las presentes, la judicatura ha asumido la calidad de defensora la madre de sus hijas, quien -sin asistencia letrada- ha peticionado cuota alimentaria y así se le ha concedido; siendo ello ajeno al proceso en marcha y las cuestiones aquí ventiladas.
Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 21/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para iniciar. Es del caso distinguir la obligación alimentaria, de las modalidades en las que se pueda llegar a ejercer -en un grupo familiar dado- el cuidado de los niños, niñas o adolescentes que lo integran; para, de ese modo, poder ponderar adecuadamente las incidencias de lo uno sobre lo otro.
En ese norte, para panoramas como el que aquí se ventila, no ha de soslayarse la lectura armónica que cabe hacer, en primer término, del artículo 658 del código fondal que establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”; y, en segundo, del artículo 666 del mismo cuerpo, el cual especifica que “en caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (…)”.
De la transcripción anterior emerge -entonces- que en escenarios en los que se verifique asimetría entre sendos ingresos percibidos, como acontecería en la especie, “el cuidado compartido en cualquiera de sus modalidades (alternado o indistinto cfr. art 650 CCC), no exime de la determinación de una cuota alimentaria a cargo de uno de los progenitores, dadas las condiciones antes descriptas” (v. para todo este tema, Griffa, M. Florencia en “Pregunta frecuente: El cuidado personal compartido ya sea en la modalidad alternada o indistinta: ¿Tiene algún impacto en la obligación alimentaria”; publicado el 8/3/2023 en MicroJuris, cita digital MJ-DOC-17047-AR||MJD17047, visible en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/03/08/pregunta-frecuente-el-cuidado-personal-compartido-ya-sea-en-la-modalidad-alternada-o-indistinta-tiene-algun-impacto-en-la-obligacion-alimentaria/).
Todo ello, a tenor del modelo de co-parentalidad del que se ha hecho eco nuestro Código Civil y Comercial que tiene como principal eje de abordaje la tutela efectiva del derecho del niño, niña o adolescente a un desarrollo pleno, que -va de suyo- principia por el goce de un nivel de vida digno que garantice la cobertura de sus necesidades esenciales; las que -en función de su carácter urgente, por tratarse de sujetos vulnerables en crecimiento- no pueden resultar postergadas por las contingencias económicas que acaso esté transitando uno de los progenitores. Máxime, cuando el otro posee recursos suficientes, tal el caso en estudio, para evitar el detrimento en la calidad de vida de sus hijos y la conculcación de derechos que esas vicisitudes les pudieran acarrear [v. informes de fechas 21/2/2024, 30/1/2024 y 1/3/2024 remitidos por el Perito Trabajador Social del Juzgado, la Dirección Provincial de Atención Inmediata de este Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires y la Oficina de Violencia de Género Municipal, respectivamente; vistos a contraluz del preámbulo y los arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN; como así también de los arts. 3° y 709 inc. c), cód. cit.].
2.2 Para proseguir. Sin perjuicio del origen de los actuados -cuya conflictiva, en cuanto atañe al ejercicio del cuidado personal de las niñas, se vería en principio superada, por el acuerdo alcanzado en la audiencia de fecha 6/11/2023-, se aprecia acertada la fijación de una cuota alimentaria provisoria en este especial ámbito en el que el juzgador se encuentra habilitado para decidir en lo urgente y evitar -mediante la adopción de medidas ajustadas al caso planteado- la reiteración de hechos dañosos. Ello, de conformidad con la naturaleza de neto corte tuitivo del proceso y las facultades dimanadas del artículo 7 de la ley 12569, que entiende la insatisfacción del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes como una expresión de violencia a conjurar y que encuentra anclaje en la responsabilidad estatal indelegable e irrenunciable de prevenir y sancionar la violencia en todo su espectro; compromisos al que se suma el deber de tutela reforzado que constriñe al Estado en caso de mediar presencia de sujetos vulnerables, como arriba se esbozara [args. 6 y 18 de la CDN; y 7 inc. g) de la ley cit.].
Directrices que -se ha de notar- se ven robustecidas por las constancias visadas para la emisión de este voto, de las que surgen -por un lado- los numerosos incumplimientos de las cuotas alimentarias previamente fijadas en los que el apelante ha incurrido y -por el otro- la vulnerabilidad que circunda a la progenitora de las niñas; aspectos que se ha encargado de señalar la instancia de grado y que, a criterio de este tribunal y en orden al desarrollo hasta aquí bosquejado, resultan de trascendencia suficiente para mantener la cuota provisoria dispuesta [v. autos "M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" (TL2592/2019); "M., L. Y. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS" (expte. TL1920/2020); y "M., L. Y. C/ M., F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS" (expte. TL1191/2022), donde -como apuntara la instancia inicial- quedó evidenciada la cronicidad del incumplimiento del alimentante en el pago de la obligación a su cargo].
Más aún, cuando el propio recurrente no ha negado el derecho alimentario de las niñas, sino que se ha limitado a cuestionar la incidencia que -desde su óptica- pudiera tener en el asunto la modalidad del ejercicio de cuidado acordado. Al tiempo que no ha alegado imposibilidad de su parte para afrontar el pago de la suma fijada ni tampoco ha presentado su recibo de haberes -como le fuera requerido- para confutarla; hitos que -para más- no integran los gravámenes aducidos oportunamente por el quejoso (v. acápite 2 del resolutorio recurrido, en contrapunto con los arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Siendo así, la cuota alimentaria provisoria se mantiene, hasta tanto se resuelva por las vías pertinentes la cuota definitiva y/o el pedido de cuidado personal unilateral promovido recientemente por el progenitor, a los efectos de meritar la procedencia de la prestación ahora fijada [args. arts. 3° y 709 inc. c) del CCyC].
2.3 Para ir concluyendo. En punto a la negativa jurisdiccional de resolver sobre la obstaculización del vínculo paterno-filial manifestado por el apelante, ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; en contrapunto con la presentación del 2/2/2024).
Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas adoptadas en procesos de este tipo, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Pero, en la especie, amerita sentar que ninguna de las consideraciones vertidas oportunamente por el aquí recurrente, lograron evidenciar los parámetros antes referidos para lograr el despacho cautelar favorable; por cuanto, en esencia, aquellas no lograron trascender el carácter de meras alegaciones genéricas, desprovistas de cualquier otro elemento probatorio que -de mínima- permitiera inferir la necesidad de adoptar medidas en este marco (remisión a la presentación del 2/2/2024).
En ese espíritu, cabe también sostener la resolución recurrida, pues -pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el memorial a despacho- este tribunal tampoco advierte de los razonamientos aquí vertidos -que no distan de los expresados anteriormente- que aflore la necesidad de revocar el decisorio inicial, como se alienta, o los perjuicios que pudieran derivarse de canalizarlos por las vías pertinentes. Máxime, si se considera que -en contrario a lo que, de algún modo, interpreta el apelante- en el acuerdo arribado en audiencia del 6/11/2024, se acordó un plazo de cuatro meses para monitorear su implementación, pero -de ningún modo- se vedó la posibilidad de ocurrir por otros canales adecuados para el planteo de circunstancias como las que el apelante quiere aquí discutir (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2.4 Finalmente, respecto de lo que sería la actuación irregular de la progenitora de las niñas sin la debida asistencia letrada y el temperamento asumido por la judicatura, amerita remarcar que el pedido de cuota alimentaria provisoria fue peticionado por aquella en el marco de la audiencia celebrada el 1/2/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, a tenor de los nuevos hechos violentos denunciados el 21/1/2024 y 23/1/2024 que tendrían a los padres de las pequeñas como protagonistas y que dieron origen a los obrados “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. 25223), tenidos a la vista para la confección de esta pieza.
Contextualizada así la secuencia, es de destacar que la providencia del 22/1/2024 que, entre otras disposiciones, citara a la Sra. M. a la audiencia de mención en orden a las versiones controvertidas sobre los eventos denunciados por sendas partes, no estableció la obligatoriedad de asistir a la misma con patrocinio letrado (v. apartado 4 de la resolución del 22/1/2024).
Eso así, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad, entre otros, que rigen los procesos de familia y que también resultan de aplicación a la fenomenología procesal en análisis (sobre el particular, v. arts. 706 del CCyC y 11 de la ley bonaerense cit.; en diálogo con las denuncias radicadas en fechas 21/1/2024 y 23/1/2024, respectivamente).
A tal recuento, cabe adicionar que -habiéndose escuchado a ambos progenitores y, en especial, habiendo referido la madre de las niñas la precariedad económica en la que se encuentra junto a sus hijas, debido a la falta de asistencia por parte del progenitor- el accionar judicial desplegado en consecuencia -esto es, fijación de cuota alimentaria provisoria-, encuentra sustento en el deber jurisdiccional de adoptar medidas verdaderamente eficaces para la conflictiva familiar planteada, con la prontitud que la situación aconseja (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
De consiguiente, lo reseñado no evidencia imparcialidad -como propone el apelante- sino coherencia y consonancia con la naturaleza del proceso en curso. Por manera que el gravamen así formulado, tampoco encuentra aquí asidero; al margen de clarificar, para mayor satisfacción del recurrente, que -según surge de las constancias visadas- la progenitora de sus hijas interviene en las presentes con el debido patrocinio letrado (v., por caso, presentación del 30/5/2023 efectuada con patrocinio del cuerpo de letrados del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental).
De tal suerte, cabe desestimar el recurso en su totalidad.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:06:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:20:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226900774003531160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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