Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Filiación.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 31

                                                                                 

Autos: “G., M. E. C/ M., E. LUIS S/ FILIACION”

Expte.: -87775-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 93 y 98 contra la sentencia de fs. 86/888?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Acerca del momento en que M., se enteró de la paternidad que se le atribuía, en demanda se indica que sucedió al poco tiempo de nacer A, ocasión en que G., se lo comunicó, obteniendo como respuesta el rechazo de aquél (ver f. 8 vta.);  mientras que al ser contestada la demanda se sostiene que recién ocurrió al ser notificada la demanda  (ver f. 23 II).

            En la sentencia apelada se argumenta que la parte actora no ha probado su tesis tal cual era su carga (ver f. 87 vta.) y, al expresar sus agravios (fs. 113/114), esa parte no cuestiona que le correspondiera abastecer esa carga ni cómo es que la hubiera concretamente abastecido probando hechos anteriores a la notificación de la demanda que permitieran colegir que M., conoció y rechazó su paternidad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Por otro lado, ya durante el proceso, ni bien conoció M., el resultado de la prueba biológica (ver cédula de fs. 48/vta.) y antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora,  reconoció su paternidad al requerir a f. 49 el libramiento de oficio de inscripción (arg. arts. 248.2,  1146 in fine y 720 in fine cód. civ.), el que sin sentencia que cumplir ciertamente no pudo ser ordenado (ver f. 50). Es dable acotar que no surge de autos que M., hubiera podido proceder unilateral y administrativamente, atenta la preexistente y no desactivada anotación de una paternidad matrimonial (ver fs. 5/6; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.).

            De modo que, indesvirtuados por la apelación los fundamentos del rechazo de las pretensiones resarcitorias, ello es suficiente para mantenerlo incólume en esta instancia (arts.cits., más 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            2- Obiter dictum no puedo dejar de señalar que no es cierto, como lo aseveró G., a f. 8 vta. III,  que hubiera conocido su embarazo al poco tiempo de estar de novio con F,: estando ya casada con éste desde bastante antes (año 1995), tuvo relaciones con M., única forma para que A. pudiera nacer recién en 1998. Entonces, a mayor abundamiento, si G., estaba casada con F., desde el año 1995  (ver f. 5), si A., nació durante el matrimonio (ver f. 6)  y si aquélla consintió que la niña fuera inscripta como hija de su esposo sabiendo  que, “por su aspecto físico” (ver f. 8 vta. III),  en verdad era hija de M.,  no habiéndose probado que éste  hubiera sabido de su paternidad antes de la notificación de esta demanda,  no se ve para nada claro  cómo pudiera ser M., -y no en vez G.,-  la persona   responsable por los perjuicios indicados en demanda (arts. 499, 1067, 1073, 1075, 1076 1ª parte, 1111 yconcs. cód. civ.).

 

            3-  Prácticamente por los mismos motivos expuestos en 1- y 2-, es injusto que las costas de la pretensión de filiación hayan sido  cargadas en primera instancia al demandado. Veamos.

            Medina se allanó bajo la condición del resultado de la prueba biológica (ver f. 23 vta. in capite),  cuya producción en modo alguno trabó (ver fs. 31/46);  ni bien se enteró del resultado del estudio científico y en lo que puede interpretarse como un allanamiento complementario,  reconoció su paternidad, sin poder concretar su inscripción registral pese a su voluntad de hacerlo (ver fs. 5/6, 49 y 50; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.; arg. art. 70.2 cód. proc.).

            Por lo demás, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por  su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de Antonella, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito (art. 70.1 in fine cód. proc.).

            Ahora bien, en la pretensión de filiación la parte actora es A, quien actuó representada por su madre (arts. 57.2 y 274 cód. civ.); tampoco A. al parecer tiene culpa alguna en todo esto, así que también sería injusto cargarle las costas, merced v.gr. a lo reglado en el art. 76 CPCC.

            Así las cosas, estimo que la más justa solución posible es imponer  las costas en el orden causado, en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2° CPCC.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde:

            (i) desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.);

            (ii) estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

            (iii) diferir  aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 88 III; art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            (i) Desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida;

            (ii) Estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

            (iii) Diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario