Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CAMINO MARIA BELEN C/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94638-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/23, y la apelación del 13/3/2024.
CONSIDERANDO
1. En resolución de fecha 22/6/23 se decreta la inhibición general de bienes de Juan Martín Fernández (a quien se demanda en tanto conductor de la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, 2018, dominio AC410HO), entendiendo el magistrado que la verosimilitud del derecho estaba prima facie acreditada con las constancias acompañadas, y el registro fílmico adjuntado al escrito de fecha 15/2/2023 (v. Informe de estado de dominio e histórico de titularidad, en el archivo del 4/9/2023).
Luego, ampliada la demanda contra Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Maiyer, en la condición de dueños y guardianes del mencionado vehículo, participante en el hecho dañoso, se decreta también la inhibición general de bienes de ambos, con los mismos elementos analizados al decretar la del conductor (v. escrito del 4/9/2023 y resolución del 21/9/2023).
Los tres demandados interpusieron el 13/3/2024, recurso de reposición con apelación en subsidio, contra las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/2023, notificadas mediante cedula con fecha 7/3/2024.
Entre sus agravios se mencionan: (a) que la medida debe ser dejada sin efecto en tanto se decreta por desconocerse bienes, pero la actora tomó conocimiento de la existencia del bien automotor siniestrado; (b) que se ha decretado sin monto; (c) que no existe peligro en la demora, en tanto no han modificado su patrimonio desde que aconteció el siniestro (año 2021) hasta que se trabó la medida; (d) que la actora no prestó contracautela; (e) que la medida decretada es irrazonable, en tanto pudo la actora pedir el embargo sobre el automotor siniestrado cuyo valor de marcado supera el monto reclamado en demanda; (f) que en cuanto a la verosimilitud del derecho, transcriben lo que sería una declaración testimonial que constaría en la IPP, de quien habría acompañado a la víctima el día del hecho, documental que no adjunta (ver recurso de fecha 13/3/2024); (g) que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos que se han detallado con anterioridad, es irrazonable, desproporcional y arbitraria, atento al gravamen irreparable que ocasiona. Los agravios fueron respondidos el 12/4/2024.
El juez de grado rechazó la revocatoria por entender que no se trataba de providencias simples, concede la apelación, ordena sustanciar la fundamentación del recurso, y respecto al pedido de sustitución de cautelar, dispuso que no correspondía sustanciar el mismo, atento haberse apelado la medida (ver res. 4/4/2024, punto III).
2. En variadas oportunidades se ha evocado que la jurisdicción revisora de la alzada sufre en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad, en Juba sumario B5119; arg. art. 266 del cód. proc.).
Ciertamente que el principio iura novit curia importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero ese poder no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa pretendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B29270).
2.1. Bajo tales premisas, vale comenzar por referir que en la resolución del 21/9/2023, se tuvo en cuenta para sostener las medidas, las constancias acompañadas, así como del registro fílmico correspondiente al siniestro objeto de autos adjunto en trámite electrónico de fecha 15/2/2023.
Respecto de la filmación, capta la secuencia del accidente. Una camioneta que avanza por una calle y que al doblar hacia su izquierda se produce el choque con una motocicleta que se acercaba de frente. Lo cual es bastante cercano a lo que se admite en el relato que formulan Juan Martín Fernández, Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Mayer: puntualmente el avance de la camioneta, el giro a la izquierda y el encuentro con la camioneta que avanzaba. Por más que se presenten puntos controvertidos, que hacen más bien a circunstancias que habrán de apreciarse al momento resolver si aparece acreditada la eximente que aquellos fundan en el artículo 1729 del CCyC, culpa de la víctima, que sólo se da en el marco del factor objetivo de responsabilidad, y cuya acreditación la ley pone a cargo de quien la ha alegado (arg. arts. 1722, 1734 y concs. del CCyC; v. escrito del 20/3/2024, IV).
En este plano, el testimonio que parcialmente se cita en el escrito del 13/3/2024 y que apunta a la alcoholemia del conductor de la motocicleta, entra en aquella eximente, que habrá que verse, en su momento, si excluye o no y, en todo caso, en qué medida la responsabilidad objetiva, que se alienta al contestarse la demanda.
Se ha entendido: ‘Es procedente ‘prima facie’ la traba del embargo preventivo cuando no es negada la ocurrencia del hecho al momento de contestar la demanda por daños y perjuicios y en tanto la eventual responsabilidad que en su caso cupiere atribuirle al demandado derivaría del riesgo o vicio de la cosa de naturaleza objetiva, donde sólo puede eximirse la demandada mediante demostración de la ruptura del nexo causal entre el siniestro y el perjuicio sufrido, cuya carga compete exclusivamente a esta parte’ (CC0002 SM 42865 RSI-329-97 I 11/12/1997, ‘Peña Villca, Marelene c/Coop. Prod. y Com. de Frutas H.V. y Afines Ltda. Cooproyco y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000905).
En suma, de lo anterior se desprende que la verosilimitud del derecho aparece acreditada con la intensidad que se requiere a esta altura del proceso y a los fines de cubrir ese presupuesto de las medidas que se han decretado (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.).
2.2. No empece al peligro en la demora, en este caso representado por la duración del proceso, que no haya habido hasta ahora mala fe de los demandados. Incluso que no la haya en lo sucesivo. Porque ello no quita que puedan ocurrir otras situaciones que, aun obrando de buena fe, comprometan su patrimonio actual.
Además, si de veras no han producido movimientos patrimoniales y sugieren que no los harían, las medidas trabadas no tendrán otro efecto que consolidar ese comportamiento (arg. arts. 228 del cód. proc.).
2.3. La contracautela es un recaudo de ejecutividad de la medida, no de su procedencia. Por lo cual, de entenderse que alguna debiera fijarse en las circunstancias del caso, el tema puede plantearse en la instancia inicial (arg. arts. 199 del cód. proc.).
2.4. Como se ha sostenido, la inhibición general de bienes requiere, además de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos. Revelándose de ese recaudo su carácter subsidiario, de contenido residual, genérico y temporario. Al punto que el propio artículo 228 del cód. proc. determina un supuesto de sustitución obligatoria: la inhibición debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21/5/2019, ‘Freilij Hector León s/ Incidente art. 250 del CPCC’, en Juba sumario B356994).
Pero ese mismo marco teórico, es útil para advertir que, entonces, no basta para proscribir la inhibición, con que el deudor tuviera conocimiento de la titularidad del automotor interviniente en el hecho dañoso. Al menos, sin que se haya acreditado que su valor de mercado habrá de cubrir el crédito que se reclama, mientras se espera la sentencia firme y su posterior cumplimiento, como se alega.
Hay que tener presente que la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, del año 2018, se amortiza año tras año, hasta el fin de su vida útil, que además es el rodado que tuvo el impacto y cuya condición general no se conoce fehacientemente (v. art. 22.b, del decreto 281/97, t.o. de la ley 23.966; v. a título informativo lo que informa la AFIP, al responder ‘Consultas Frecuentes’, donde se indica que a los fines impositivos, se considera un automóvil totalmente amortizado, a partir del sexto año de su adquisición).
Aparece razonable, entonces, la postura de la actora que hace eje en la ‘insuficiencia’ del bien, ante un reclamo por $ 53.389.807,20, a su fecha (v. escrito del 12/4/2023, punto 4). Sin perjuicio que la temática sea tratada en la instancia precedente, teniendo en consideración lo ya expuesto en el punto III de la providencia del 4/4/2024.
2.5. Ha sido considerado improcedente disponer que la inhibición general de bienes se trabe por un monto determinado. Ello pues, por su propia naturaleza el efecto de tal medida es impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena -por desconocerse la existencia de un bien especifico-, sin que importe el valor de los mismos. Sin perjuicio que, en su caso, el afectado solicite su sustitución (doctr. Cam. Nac. Com., sala D, sent. 13/2/2002, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Elsa Edith s/ ejecutivo’. Id SAIJ: FA02130327).
En sentido similar: ‘La inhibición general de bienes afecta la disponibilidad de derechos reales genéricamente, sin recaer, como el embargo, en uno o más de ellos. Esta circunstancia revela acerca de la innecesaridad de la estimación de un monto a fin de hacer plausible su dictado’ (CC0101 MP 115099 RSI-297-1 I 27/3/2001, ‘Figliuolo Margarita c/Distribuidora Libertad s/Nulidad de resolución asamblearia’, en Juba sumario B1352340).
Sin embargo, otro fallo, en una situación puntual, aludiendo a la delimitación del objeto cuya garantía se procura (art. 195.2 del cód. proc.), consideró que, en ese caso, la posibilidad de establecer prudencialmente el monto a resguardar (CC0001 SM 68208 I-92/16 I 26/4/2016, ‘Álvarez González Claudio Alejandro c/ Calvo Marcelo s/Escrituración’, en Juba sumario B1953813).
De todos modos, la falta de determinación de un monto, si fuera justificado hacerlo en la especie, no se presenta ahora como una falta dirimente cuya omisión conduzca indefectiblemente al levantamiento de la medida trabada, sino, eventualmente, a establecerle un límite, lo que bien puede gestionarse –de ser procedente– en la instancia anterior (arg. art. 204 del cód. proc.).
2.6. Por lo expuesto, queda sin sustento actual la afirmación genérica de que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos, que es irrazonable, desproporcionada, arbitraria por el gravamen irreparable que ocasiona. Desde que, oportunamente, podría repararse ese alegado gravamen, ofreciendo bienes suficientes a embargo (arg. art. 228 del cód. proc.).
En consonancia, la apelación subsidiaria se desestima, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 13/3/2024, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:12:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:48:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:48:58 hs. bajo el número RR-377-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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