Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “LEZCANO LEZCANO, OBDULIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94651-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/3/2024 y la apelación subsidiaria de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución apelada, la magistrada resolvió:
a) no corresponde la intervención de Díaz, en tanto acreedora, según lo dispuesto por el art. 729 cód. proc..
b) reiterar la orden de secuestro en los términos dispuestos, remitiendo nuevo oficio a la autoridad policial a fin de su cumplimiento e informe pertinente, habida cuenta que el 7/2/2024 se ordenó el secuestro del vehículo dominio KZK-702 (medida que se encuentra firme), bien de carácter ganancial cuyo 50% pertenece a la cónyuge supérstite, y hasta la fecha no se ha comunicado por la autoridad oficiada el cumplimiento o resultado del trámite ordenado.
c) intimar a Sandra Díaz (acreedora presentada) a restituir el automotor dominio KZK-702 y la documentación correspondiente en el plazo de cinco días, debiendo entregar el vehículo y depositar las llaves con los autorizados como depositarios según resolución del 7/2/24.
2. Díaz apela. No resulta claro de su memorial, cuáles serían los agravios, toda vez que parece más una disconformidad con lo decidido e insistencia en su postura procesal, que una crítica concreta y razonada de los puntos del resolutorio que la apelante entiende equivocados (art. 260 cód. proc.).
Ello, en tanto expresa que en la resolución se indica que Carmen Mas resulta heredera, pero al momento no existe declaratoria de herederos en el proceso sucesorio, por lo cual resulta inapropiada aquella afirmación, más no indica qué incidencia pudiera ello tener en el marco de lo resuelto. Aquí destaco, que ha sido la propia apelante quien endilga a Carmen el carácter de heredera del causante. Por otro lado, no cuestionado el vínculo de Carmen con el causante -cónyuge- siendo heredera forzosa, no habría yerro en lo afirmado (art. 2337 CCyC).
Señala que se autoriza como depositarios del acervo sucesorio, a Ignacio y Valeria Mas (quienes serían sobrinos de Carmen), y que fueron denunciados penalmente por el causante, por el poder firmado por su esposa. Al respecto, reitera que ha requerido acompañar material fílmico que prueba la firma de aquel poder, en contra de su conocimiento y voluntad. Como se expondrá luego, carece de interés procesal, con relación a esta cuestión.
Esboza que despojarla del vehículo que se encuentra en su poder, le restringe toda garantía para ejercer su derecho de retención en calidad de acreedora, y otorga a los depositarios la facilidad de deshacerse del mismo a los efectos de impedir el cobro de lo que le es debido (ver fundamentación escrito 25/3/24).
Sobre este punto, se advierte que se encuentra en trámite por ante el Tribunal Laboral, la causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023″, donde la apelante ha introducido la pretensión del ejercicio del derecho de retención, (escrito 27/3/24 de esa causa), disponiendo el Tribunal, sólo el embargo en el presente sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios (res. 13/4/24 causa laboral). Nota de embargo que fue colocada en este proceso (ver nota del 22/4/24).
Si bien en el memorial invoca para “retener” el vehículo, el art. 2359 CCyC el cual en su parte pertinente reza “Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados”, cabe señalar que la medida dispuesta por la jueza de paz -secuestro del vehículo e intimación a su devolución-, lo es a título de cautelar el acervo sucesorio, no dispone la entrega de bienes a los herederos, sólo dispuso que el automóvil sea entregado a quienes autorizó a ser depositarios del mismo.
Y en todo caso, no indica la apelante, como se vería afectada su garantía, cuando se ha dispuesto el embargo de los derechos y acciones hereditarios, justamente para garantizar su crédito. Por ende, la norma citada por la acreedora, es inaplicable a la cuestión traída.
2.1. Respecto del ejercicio del derecho de retención del vehículo, ha manifestado la apelante que el vehículo, se encuentra cuidado y mantenido en estado y conservación, y que se ocupa de los gastos que el mismo demandan: póliza de seguro, vigente, combustible, cambios de aceite, neumáticos, etc., y que le asiste el derecho a retenerlo en tanto tenedora de una cosa ajena, conservando la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido, encontrándose facultada a reclamar la venta judicial de la cosa retenida.
Pero, para poder ejercer el derecho de retención se debe detentar el carácter de acreedor de obligación cierta y exigible. Y el crédito que alega detentar Díaz, por el momento no cumple con esos requisitos (art. 2587 CCyC).
Y aún cuando pudiera la Sra. Díaz considerarse con derecho a retener, al peticionar en sede laboral se le reconozca ese derecho, y el juez ordenar un embargo resultaría de aplicación lo normado en el art. 2589 segunda parte del CCyC, en tanto siquiera se ha manifestado que el embargo trabado fuera insuficiente.
Entonces, por lo expuesto, continuar con la retención del vehículo como pretende, es indebido, y se impone confirmar lo decidido por la jueza de origen.
2.2. En las demás cuestiones planteadas en el memorial, entre ellas el cuestionamiento de los depositarios, el levantamiento del secuestro, no se advierte interés personal en la apelante para formularlos.
En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
3. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe recordar que Díaz, se ha presentado al proceso alegando haber sido cuidadora del causante y su cónyuge, y que en tal carácter detentaba un crédito laboral.
Pero también en sus presentaciones, ha manifestado que Carmen, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que el poder general que firmó en favor de su sobrino, lo hizo sin conocer de qué se trataba, que la finalidad de la firma de ese instrumento era despojarla de sus bienes, y que así lo hicieron con el campo; que cuenta con material fílmico que acredita ello, el cual ofreció como prueba y requirió se le indicara como debía presentarlo. También señaló que el causante había efectuado denuncia penal, e iniciado un proceso civil con motivo de esos hechos.
Así aporta los datos de las mencionadas actuaciones:
“Mas, Julio Ignacio y otros s/Defraudación por suscripción engañosa de documento – Art.173 Inc.3º ” y Expte. N °TL 1687-2023″ “LEZCANO Obdulio c. MAS Julio I. y otro s. nulidad acto jurídico” Juzgado Civil y Comercial n°1 – Depto judicial Trenque Lauquen (este último proceso con actuación en etapa de mediación según surge de la mev).
En cuanto al poder, su existencia estaría reconocida, con las contestaciones que efectuara Julio Ignacio Mas, al contestar la carta documento y el telegrama de Díaz, ya que en sus misivas lo invoca (poder general de escritura nro. 73, de fecha 22/VII/2022 celebrado ante la notaria María Victoria Villalba), allí invoca su calidad de administrador y cuidador de Carmen Mas (ver CD de fecha 27/2/23 adjuntada en la demanda laboral y en adjunto a la presentación de fecha 8/3/24 de esta causa).
Se sabe, que Díaz tiene en trámite un reclamo laboral (causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023) y que según ella sostiene ha efectuado denuncia penal por usurpación del inmueble que permaneció ocupando al fallecer el causante, la que tramitaría por ante el Juzgado de Garantías N° 2, UFI 2, de Trenque Lauquen IPP 17- 00-00409/24.
Pero, Carmen, es una persona de avanzada edad (próxima a cumplir 79 años, ver DNI y acta de matrimonio adjuntado en escrito inicial), que se encontraría alojada en un geriátrico -según expusiera su letrada apoderada Villalba al contestar la demanda laboral-; considerando la postura adoptada por quien fuera su esposo con relación al acto jurídico (poder) por ella realizado, atendiendo al goce de una protección reforzada de sus derechos, que habilitan la adopción de medidas positivas por parte de la magistratura, parece prudente en el caso, atento sus particularidades, y ponderando los derechos implicados, sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar (art. 1 CCyC, Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Guía de buenas prácticas para el acceso a la justicia de las personas mayores de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:43:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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