Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., N. N. C/ S., P. M. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94691-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la regulación del honorarios del 13/5/24 punto V).
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 13/5/24 punto V) a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 15 jus fueron recurridos por su beneficiaria, abog. F., exponiendo la apelante los motivos de su agravio mediante el recurso del 20/5/24 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 15 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. F. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 9/10/2.023, 25/9/2.023, 27/9/2.023; 4/10/2.023; 15/10/2.023; 18/12/2.024; 9/4/2.024), consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, en principio no resultan exiguos en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso por lo cual se les retribuyó su labor en 22,5 jus a cada uno de ellos; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado, aunque sea en mínima medida elevar a la suma de 18 jus los honorarios de F. en tanto su desempeño fue por el asesoramiento y asistencia de tres menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/5/24 y fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 18 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:38:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:38:26 hs. bajo el número RR-369-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:38:35 hs. bajo el número RH-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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